Providencia Junio 17 de 1992

DEMANDA. Competencia por razón de la cuantía en  acciones de nulidad con restablecimiento del derecho en actos administrativos

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera

Consejero ponente: Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz

Providencia: Junio 17 de 1992

«De la solicitud de suspensión provisional inserta dentro  del texto de la demanda se desprende que las sociedades demandantes  consideran que por medio de la Resolución demandada se les infligió  un perjuicio «… que se deriva de la disminución de 165 horarios  diarios (sic) de los que les habían sido asignados como consecuencia  de la reestructuración contenida en la Resolución No. 285 de 1991,…»  perjuicio que determinan, de acuerdo con el documento anexo como prueba  sumaria del mismo, en la suma diaria de $1.435.500.oo, aplicable a  todas las demandantes, y que asciende a la suma de $523.957.500.oo  como pérdida anual de ingresos para las mismas.

Estando expresamente determinados y cuantificados los perjuicios en  el evento sub-examine, ello conduce a la falta de competencia de esta  Corporación para conocer de la presente demanda, radicándose en cambio  en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por haberse expedido  el acto en esta ciudad y de acuerdo con lo establecido en el numeral  9o del artículo 132 del C.C.A.

Sobre este punto se pronunció la Sección en auto de 5 de Septiembre  de 1991 (Expediente número 1540-Actora: Marlén María Rivera de Suárez  y otra, ponente: doctor Miguel González Rodríguez), así:

«… es claro y evidente que la acción de nulidad con restablecimiento  de derecho contra actos administrativos del orden nacional, tiene  una cuantía que puede precisarse o estimarse razonadamente, sin que  para ello tenga incidencia alguna el que la demanda no tenga una pretensión  indemnizatoria frente a la autoridad que produjo el acto supuestamente  violatorio de la Constitución y de la ley. Y teniéndola, como realmente  la tiene, debe concluirse que el proceso es de conocimiento del Tribunal  Administrativo de Cundinamarca, en primera o en única instancia, según  la estimación razonada de esta cuantía, en los términos de los artículos  131-9 y 132-9 del C.C.A.

Al respecto ha dicho esta Corporación:

» «… El señor consejero conductor del proceso, como se  ha visto, teniendo en cuenta que la parte actora para fundamentar  su solicitud de suspensión provisional de los actos acusados, expresamente  dice que, como consecuencia de ellos, ha sufrido perjuicios económicos  constituídos por el lucro cesante originado por la prohibición de  exhibición de la película, detrimento patrimonial que se adjetiva  como de evidencia inmediata, y basándose, por otra parte, en varias  providencias dictadas por esta Sección y por la casi totalidad de  los consejeros que la integran, en donde se ha dicho que «cuando el  actor establece los perjuicios económicos en dinero para demostrar  el daño como requisito de la suspensión provisional, demuestra con  tal valoración que el negocio tiene objetivamente una cuantía», que  esa cuantía existe aunque el actor «para evitar el debido proceso,  el procedimiento y el juez que la ley ha establecido, decida fijarla  exclusivamente en su petición de suspensión, renunciando a precisarla  para los efectos del trámite propio y de la competencia», y que los  factores «cuantía» y «territorio» son indispensables para fijar la  competencia del juez, llega a la conclusión que el proceso de la referencia  tiene cuantía y que, por ello, corresponde conocer del asunto al Tribunal  Administrativo de Cundinamarca que ejerce competencia sobre el lugar  en donde se produjo el acto.

Sobre el particular la Sala reitera lo dicho en providencia  de 4 de abril del corriente año, ponencia del consejero que redacta  la presente, en asunto en donde se decidió sobre aspecto similar,  argumentos que sirven de fundamento para no acceder a la revocatoria  de la providencia recurrida en súplica. Dijo la Sala en esa oportunidad,  lo siguiente:

Para la Sala es incuestionable que el juez llamado a conocer de una  demanda no puede, ni siquiera so pretexto de interpretarla, deducir  pretensiones que el actor no formula en su memorial o escrito, por  cuanto bien sabido es que el fallo extra o ultra- petita sólo está  autorizado al juez laboral que conoce de un proceso de dicha naturaleza  en primera instancia (art. 50 del C. de P.L.), y eso en razón del  carácter de orden público que tienen las disposiciones que protegen  el trabajo humano y de la prohibición legal para los trabajadores  de renunciar, salvo los casos de excepción, a sus derechos salariales  y prestacionales. En los demás procesos, incluído el contencioso-administrativo,  el juez está limitado por las pretensiones que se enuncian «clara  y separadamente en la demanda» (artículo 138 del C.C.A., en armonía  con el art. 137 ib.).

Las razones para llegar a esa conclusión son irrebatibles, a saber:  a) El juez no puede tener la doble calidad de parte y de juez; b)  la parte demandada tiene el derecho a conocer, desde el inicio del  juicio, cuáles son y cuánto valen las pretensiones de su contraparte,  y en qué se fundamentan esas pretensiones; c) Cómo podría condenarse  al pago de perjuicios materiales -lucro cesante y daño emergente-  y morales, si no se piden, ni se cuantifican, y ni siquiera se busca  establecerlos o demostrarlos en juicio; y d) Es válida la renuncia  que se haga por la víctima o por sus herederos o sucesores al derecho  a ser indemnizados, y no les es dable al juez desconocerla.

Pero también para la Sala es incontrovertible que si el acto administrativo  acusado ha originado o causado unos perjuicios, una disminución o  mengua del patrimonio material o moral de determinada persona o personas,  susceptibles de ser determinados y cuantificados, como acontece en  el caso que ocupa la atención de la Corporación, a los cuales de alguna  manera se refiere el accionante para establecer la procedencia de  la denominada acción de nulidad y de restablecimiento del derecho,  así no se solicite expresamente la condena de pago de ellos, el proceso  que se inicia en virtud del ejercicio de la acción, tiene una cuantía  que determinará por ese elemento integrante de factor adjetivo la  competencia del juez, en única o en primera instancia, cuestión, que  por ser de orden público, no puede eludir, así, se repite no se impetre  la condena económica correspondiente, o se limite a que se declare  el efecto buscado para el futuro: que «se fije como precio máximo  de venta al público» para equis producto, la  suma tal, como en el  caso presente, a partir de la expedición del acto acusado (4 de agosto  de 1988).

«En síntesis, una cosa es que la acción de nulidad y de restablecimiento  del derecho no tenga cuantía, en razón de que el acto cuya nulidad  se impetra no haya causado perjuicio económico alguno que se pueda  alegar, demostrar y pedir que se indemnice, y otra muy diferente,  que el acto administrativo sí los haya originado, pero el perjudicado,  o sus herederos o beneficiarios renuncien expresa o tácitamente a  ellos, o disfracen la forma como pretende el restablecimiento del  derecho, la reparación del daño o la indemnización de perjuicios,  pues, en el primer caso, si el acto administrativo del orden nacional  es de carácter individual o particular, la acción contenciosa carecerá  de cuantía y el juez competente es el Consejo de Estado, al paso que,  en el segundo evento o situación, la acción tendrá la cuantía determinable  en forma razonada y el juez competente será el tribunal administrativo  seccional que ejerce jurisdicción en el lugar en donde el acto se  expidió, así no pueda proferir condena económica de perjuicios causados  por el acto que el perjudicado no solicite.

La segunda situación o evento es la que se presenta en el caso debatido,  y por ello el competente es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,  el cual para determinar si el asunto es de primera o de única instancia  deberá exigir del accionante la determinación de la cuantía razonada  para poder admitir la demanda…» »

Las consideraciones precedentes justifican que se declare la incompetencia  del Consejo de Estado para avocar el conocimiento de la presente demanda,  y que se ordene el envío de la misma al Tribunal Administrativo de  Cundinamarca, como en efecto se hará en la parte resolutiva de este  proveído, por mandato del ordinal 9o. del artículo 132 del C.C.A.

Debe, pues, darse cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 143  ibídem».

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