Providencia Junio 17 de 1992
DEMANDA. Competencia por razón de la cuantía en acciones de nulidad con restablecimiento del derecho en actos administrativos
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera
Consejero ponente: Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz
Providencia: Junio 17 de 1992
«De la solicitud de suspensión provisional inserta dentro del texto de la demanda se desprende que las sociedades demandantes consideran que por medio de la Resolución demandada se les infligió un perjuicio «… que se deriva de la disminución de 165 horarios diarios (sic) de los que les habían sido asignados como consecuencia de la reestructuración contenida en la Resolución No. 285 de 1991,…» perjuicio que determinan, de acuerdo con el documento anexo como prueba sumaria del mismo, en la suma diaria de $1.435.500.oo, aplicable a todas las demandantes, y que asciende a la suma de $523.957.500.oo como pérdida anual de ingresos para las mismas.
Estando expresamente determinados y cuantificados los perjuicios en el evento sub-examine, ello conduce a la falta de competencia de esta Corporación para conocer de la presente demanda, radicándose en cambio en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por haberse expedido el acto en esta ciudad y de acuerdo con lo establecido en el numeral 9o del artículo 132 del C.C.A.
Sobre este punto se pronunció la Sección en auto de 5 de Septiembre de 1991 (Expediente número 1540-Actora: Marlén María Rivera de Suárez y otra, ponente: doctor Miguel González Rodríguez), así:
«… es claro y evidente que la acción de nulidad con restablecimiento de derecho contra actos administrativos del orden nacional, tiene una cuantía que puede precisarse o estimarse razonadamente, sin que para ello tenga incidencia alguna el que la demanda no tenga una pretensión indemnizatoria frente a la autoridad que produjo el acto supuestamente violatorio de la Constitución y de la ley. Y teniéndola, como realmente la tiene, debe concluirse que el proceso es de conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera o en única instancia, según la estimación razonada de esta cuantía, en los términos de los artículos 131-9 y 132-9 del C.C.A.
Al respecto ha dicho esta Corporación:
» «… El señor consejero conductor del proceso, como se ha visto, teniendo en cuenta que la parte actora para fundamentar su solicitud de suspensión provisional de los actos acusados, expresamente dice que, como consecuencia de ellos, ha sufrido perjuicios económicos constituídos por el lucro cesante originado por la prohibición de exhibición de la película, detrimento patrimonial que se adjetiva como de evidencia inmediata, y basándose, por otra parte, en varias providencias dictadas por esta Sección y por la casi totalidad de los consejeros que la integran, en donde se ha dicho que «cuando el actor establece los perjuicios económicos en dinero para demostrar el daño como requisito de la suspensión provisional, demuestra con tal valoración que el negocio tiene objetivamente una cuantía», que esa cuantía existe aunque el actor «para evitar el debido proceso, el procedimiento y el juez que la ley ha establecido, decida fijarla exclusivamente en su petición de suspensión, renunciando a precisarla para los efectos del trámite propio y de la competencia», y que los factores «cuantía» y «territorio» son indispensables para fijar la competencia del juez, llega a la conclusión que el proceso de la referencia tiene cuantía y que, por ello, corresponde conocer del asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que ejerce competencia sobre el lugar en donde se produjo el acto.
Sobre el particular la Sala reitera lo dicho en providencia de 4 de abril del corriente año, ponencia del consejero que redacta la presente, en asunto en donde se decidió sobre aspecto similar, argumentos que sirven de fundamento para no acceder a la revocatoria de la providencia recurrida en súplica. Dijo la Sala en esa oportunidad, lo siguiente:
Para la Sala es incuestionable que el juez llamado a conocer de una demanda no puede, ni siquiera so pretexto de interpretarla, deducir pretensiones que el actor no formula en su memorial o escrito, por cuanto bien sabido es que el fallo extra o ultra- petita sólo está autorizado al juez laboral que conoce de un proceso de dicha naturaleza en primera instancia (art. 50 del C. de P.L.), y eso en razón del carácter de orden público que tienen las disposiciones que protegen el trabajo humano y de la prohibición legal para los trabajadores de renunciar, salvo los casos de excepción, a sus derechos salariales y prestacionales. En los demás procesos, incluído el contencioso-administrativo, el juez está limitado por las pretensiones que se enuncian «clara y separadamente en la demanda» (artículo 138 del C.C.A., en armonía con el art. 137 ib.).
Las razones para llegar a esa conclusión son irrebatibles, a saber: a) El juez no puede tener la doble calidad de parte y de juez; b) la parte demandada tiene el derecho a conocer, desde el inicio del juicio, cuáles son y cuánto valen las pretensiones de su contraparte, y en qué se fundamentan esas pretensiones; c) Cómo podría condenarse al pago de perjuicios materiales -lucro cesante y daño emergente- y morales, si no se piden, ni se cuantifican, y ni siquiera se busca establecerlos o demostrarlos en juicio; y d) Es válida la renuncia que se haga por la víctima o por sus herederos o sucesores al derecho a ser indemnizados, y no les es dable al juez desconocerla.
Pero también para la Sala es incontrovertible que si el acto administrativo acusado ha originado o causado unos perjuicios, una disminución o mengua del patrimonio material o moral de determinada persona o personas, susceptibles de ser determinados y cuantificados, como acontece en el caso que ocupa la atención de la Corporación, a los cuales de alguna manera se refiere el accionante para establecer la procedencia de la denominada acción de nulidad y de restablecimiento del derecho, así no se solicite expresamente la condena de pago de ellos, el proceso que se inicia en virtud del ejercicio de la acción, tiene una cuantía que determinará por ese elemento integrante de factor adjetivo la competencia del juez, en única o en primera instancia, cuestión, que por ser de orden público, no puede eludir, así, se repite no se impetre la condena económica correspondiente, o se limite a que se declare el efecto buscado para el futuro: que «se fije como precio máximo de venta al público» para equis producto, la suma tal, como en el caso presente, a partir de la expedición del acto acusado (4 de agosto de 1988).
«En síntesis, una cosa es que la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho no tenga cuantía, en razón de que el acto cuya nulidad se impetra no haya causado perjuicio económico alguno que se pueda alegar, demostrar y pedir que se indemnice, y otra muy diferente, que el acto administrativo sí los haya originado, pero el perjudicado, o sus herederos o beneficiarios renuncien expresa o tácitamente a ellos, o disfracen la forma como pretende el restablecimiento del derecho, la reparación del daño o la indemnización de perjuicios, pues, en el primer caso, si el acto administrativo del orden nacional es de carácter individual o particular, la acción contenciosa carecerá de cuantía y el juez competente es el Consejo de Estado, al paso que, en el segundo evento o situación, la acción tendrá la cuantía determinable en forma razonada y el juez competente será el tribunal administrativo seccional que ejerce jurisdicción en el lugar en donde el acto se expidió, así no pueda proferir condena económica de perjuicios causados por el acto que el perjudicado no solicite.
La segunda situación o evento es la que se presenta en el caso debatido, y por ello el competente es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual para determinar si el asunto es de primera o de única instancia deberá exigir del accionante la determinación de la cuantía razonada para poder admitir la demanda…» »
Las consideraciones precedentes justifican que se declare la incompetencia del Consejo de Estado para avocar el conocimiento de la presente demanda, y que se ordene el envío de la misma al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como en efecto se hará en la parte resolutiva de este proveído, por mandato del ordinal 9o. del artículo 132 del C.C.A.
Debe, pues, darse cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 143 ibídem».
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