Sentencia Julio 30 de 1992

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL ADMINISTRATIVA. Atribuible  al Seguro Social

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera

Consejero ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández

Sentencia: Julio 30 de 1992

«Con los antecedentes fácticos relacionados corresponde a la Sala  establecer si en el caso bajo estudio se dio la falla del servicio  planteada por el actor como fundamento de sus pretensiones o, si por  contrario, fue acertada la decisión recurrida en cuanto absolvió al  ente demandado porque consideró que no se había acreditado la aludida  falla de la administración.

Para la Sala, el comportamiento médico quirúrgico asumido por el Instituto  de Seguros Sociales frente al demandante ….. debe analizarse y valorarse  haciendo una clara separación entre los objetivos previstos y estudiados  de la cirugía encaminada a conseguir la reparación de las lesiones  auditivas y el procedimiento que se siguió sobre el nervio facial  para que éste resultare lesionado. En torno del primer aspecto mal  se podría censurar la conducta del ente oficial cuando a través de  la historia clínica fácilmente se demuestra que el paciente…., desde  años atrás a la intervención quirúrgica, había recibido una satisfactoria  atención médico-hospitalaria en la cual se destaca más bien la irresponsabilidad  y descuido del paciente en el cumplimiento de las órdenes y tratamientos  establecidos por los profesionales que lo examinaron.

Diferente es la situación en cuanto se relaciona con la parálisis  facial que sobrevino al demandante como secuela del procedimiento  quirúrgico. En efecto, de acuerdo con el historial clínico- probatorio  el señor ….. antes de ser intervenido  quirúrgicamente no presentaba  lesión del nervio facial. Así se concluye del examen detenido de las  pruebas documentales originadas y respaldadas por el propio ente demandado  así como de las declaraciones de los profesionales que intervinieron  al demandante. Se puede aseverar entonces con certeza que la parálisis  facial se generó en la sección total del nervio facial durante la  operación.

Igualmente no hay comprobación en el proceso que permita  admitir que por parte del médico tratante cirujano se le hicieron  las observaciones, advertencias y precisiones necesarias al paciente  respecto de las consecuencias que el acto quirúrgico podía originarle,  entre ellas, una posible, dada la localización del campo operativo,  la de lesionar el nervio facial y los efectos físicos y sicológicos  que le sobrevendrían, así como las posibilidades ciertas de recuperación,  período de la misma, etc., que le permitieran al enfermo disponer  con entera libertad e independencia sobre su salud personal y futura.

Infortunadamente nada hizo el médico de Seguros Sociales con miras,  de una parte, a una ejecución especializada y cuidadosa del procedimiento  en torno al nervio facial, ni en advertir y consultar al paciente  sobre las secuelas traumáticas frecuentes en estas operaciones.

Estima la Sala que para cirugía de esta naturaleza, en las  que puede resultar comprometido el nervio facial, se requiere una  especial conducta quirúrgica, complementada igualmente con un instrumental  y equipo especial de cirugía que le facilite la labor al cirujano  y, por consiguiente, le garantice en alto porcentaje un resultado  favorable para el paciente.

Al respecto, se infiere del acervo probatorio la aludida falla, pues  lo cierto es que de una operación proyectada hacia determinado objetivo,  se pasó inconsulta e intempestivamente a un campo no previsto expresamente  en la estrategia quirúrgica y del cual el mayor interesado y afectado  nada sabía, pues así mismo, enseña el proceso que dentro de los exámenes  pre-operatorios no se atendió al estado del nervio facial  pues sobre  el particular se omitieron los estudios necesarios, lo cual generó,  como era apenas natural, que la lesión de dicho nervio tomara al cirujano  desprevenido y lo llevara a cumplir su albor en torno del facial sin  los aditamentos, sin la preparación y sin los estudios previos para  enfrentar las complicaciones quirúrgicas que surgieron, como en efecto  surgieron al seccionarse totalmente el facial derecho con los resultados  conocidos, frutos de una conducta imprudente y contraria al buen sentido  que debe regir el ejercicio de la medicina, esto sin contar con la  situación sicofísica del paciente cuya confianza no solo en el cirujano,  sino en los servicios médicos oficiales se vio burlada e irrespetada  al someterlo a un riesgo quirúrgico para el cual no había sido examinado,  ni preparado, mucho menos advertido.

Ahora bien, por norma general le corresponde al actor la  demostración de los hechos y cargos relacionados en la demanda. Sin  embargo, con mucha frecuencia se presentan situaciones que le hacen  excesivamente difícil, cuando no imposible, las comprobaciones respectivas,  tal el caso de las intervenciones médicas, especialmente quirúrgicas,  que por su propia naturaleza, por su exclusividad, por la privacidad  de las mismas, por encontrarse en juego intereses personales o institucionales  etc., en un momento dado se constituyen en barreras infranqueables,  para el paciente, para el ciudadano común obligado  procesalmente  a probar aspectos científicos o técnicas profesionales sobre los cuales  se edifican los cargos que por imprudencia, negligencia o impericia  formula en el ejercicio de una determinada acción judicial, contra  una institución encargada de brindar servicios médicos u hospitalarios.

Sin duda, resultaría más beneficioso para la administración de justicia  en general, resolver esta clase de conflictos, si en lugar de someter  al paciente, normalmente el actor o sus familiares, a la demostración  de las fallas en los servicios y técnicas científicas prestadas por  especialistas, fueron éstos, los que por encontrarse en las mejores  condiciones de conocimiento técnico y real por cuanto ejecutaron la  respectiva conducta profesional, quienes satisfacieran directamente  las inquietudes y cuestionamientos que contra sus procedimientos se  formulan.

Podrán así los médicos exonerarse de responsabilidad y con ello los  centros clínicos oficiales que sirven al paciente, mediante la comprobación,  que para ellos, se repite, es más fácil y práctica, de haber actuado  con la eficiencia, prudencia o idoneidad requeridas por las circunstancias  propias al caso concreto, permitiéndole al juzgador un mejor conocimiento  de las causas, procedimientos, técnicas y motivos que llevaron al  profesional a asumir determinada conducta o tratamiento.

Esta, por lo demás, es la orientación moderna de algunas legislaciones,  que pretenden en los casos de los profesionales liberales atribuir  a éstos la carga de la prueba de haber cumplido una conducta carente  de culpa.

Precisamente, en relación con el tema comentado y su consagración  en el «Proyecto de unificación de la legislación civil y comercial»  de Argentina, el profesor Augusto M. Morello en su obra «La Prueba.  Tendencias modernas», Editorial Platense – Abeledo-Perrot, 1991, páginas  84 y 85 escribe:

«1) En consonancia con las ideas hoy predominantes, se ha  desplazado el eje de referencia hacia el consumidor jurídico- quien  es el que recaba la tutela jurisdiccional- más que colocarlo en el  vértice del operador (juez o abogado) del fenómeno litigioso involucrado.

«2) Responde solidariamente a la más conveniente función razonablemente  posible, del lado del consumidor e, igualmente, del lado del profesional  accionado, con los concurrentes beneficios para el órgano destinatario  de la prueba.

Si como con acierto se ha puntualizado, en principios y como  regla, no es otro que el médico y no el enfermo el que mejor conoce  «cuál fue la situación al comienzo de la atención, qué terapia era  la más conveniente de acuerdo con el diagnóstico, qué dificultades  se presentaron, con qué medios técnicos disponían, cuáles fueron las  causas probables de la frustración, qué rol le cupo a la entidad sanatorial»,  la norma insinuada recoge esa evidencia de la situación real para  reglamentarla en la asignación de un deber de cooperación (carga)  que no significa, de por sí, atribuir culpa en el obrar del médico  en el caso.

«3) Las dos anteriores se enlazan, asímismo, con la incidencia económica  que tanto CALABRESI, como ALPA en su contexto más global y reparando  en la dimensión social que lleva hoy la mayoría de los fenómenos jurídicos,  advierten con claridad; …….».

En el caso que es objeto de análisis, ha debido entonces,  el ente demandado acreditar que frente al procedimiento quirúrgico  que seccionó el nervio facial se habían adoptado las medidas de precaución  anteriores, tales como exámenes y análisis del paciente encaminadas  a la prevención de la lesión de dicho nervio o, por lo menos, haber  enterado al paciente….. de la situación comprometida de aquel, sus  complicaciones y consecuencias dañosas, con miras a que el enfermo  participara en la decisión de un acto quirúrgico que afectaría su  futuro estado físico y emocional. Ante la omisión probatoria que en  tal sentido se observa por parte del Instituto de Seguros Sociales  resulta evidente para la Sala la falla del servicio que a la larga  originó los perjuicios materiales y morales causados a ….. y a su  esposa, en una situación tal de conexidad que sin aquella los daños  no se hubieran ocasionado. Se dan pues los elementos básicos de la  responsabilidad extracontractual administrativa y así, lo declarará  la Sala en esta providencia.

Ahora bien, como se precisó anteriormente en este mismo fallo,  los antecedentes consignados en la historia clínica del actor enseñan  que a pesar de la delicada lesión diagnosticada radiológicamente desde  octubre de 1986, el paciente se abstuvo de concurrir a exámenes y  consultas de control hasta el año de 1988 cuando dada la gravedad  de su lesión se hizo necesario intervenirlo quirúrgicamente. Sin duda  alguna el comportamiento omisivo de ….. repercutió en la agravación  de  su enfermedad, permitió el proceso infeccioso y, consecuencialmente  facilitó las dificultades para adelantar el tratamiento de cirugía  a que se sometió y que culminó con la parálisis facial del lado derecho.  En tales condiciones, estima la Sala que hubo culpa parcial de la  víctima en el resultado dañoso que lo afectó, culpa que calculada  en un 20%, implica a su vez atenuar la responsabilidad del ente demandado  y la correspondiente condena en el mismo porcentaje.

Para efectos de liquidar el monto de los perjuicios causados a los  demandantes, se toman en consideración dos aspectos: uno, el que se  refiere al porcentaje de culpa atribuible al actor (20%) y, otro,  la valoración de su incapacidad laboral cuya disminución fue establecida  por Medicina Laboral del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social  en  un 15%.

Se deduce del proceso que el actor se desempeñaba como operario de  pintura de muebles de madera y que el salario que devengaba para julio  de 1988 era de $25.637.40 (Decreto No. 0254 de 1987). Así mismo se  acreditó que la demandante …. contrajo matrimonio con la víctima.

Hay lugar entonces al reconocimiento de perjuicios morales  derivados de la afectación personal, física y anímica del actor y  su cónyuge, cuya demostración en autos la Sala la encuentra suficiente  según los testimonios de los allegados y compañeros de trabajo del  lesionado y su esposa. Les corresponde como indemnización por este  concepto el equivalente en pesos a 800 gramos de oro fino para ….,  y el equivalente en pesos a 400 gramos del mismo metal para su esposa,  conforme a las deducciones antes mencionadas y la prudente discrecionalidad  que le corresponde aplicar al juzgador, en cada caso particular, conforme  a reiterada jurisprudencia de la Sección.

Los perjuicios materiales se liquidarán sobre la base salarial antes  anotada, la cual deberá actualizarse mediante la fórmula:

Indice Final

Vp   :    Vh

Indice Inicial

 

donde Vp, es el valor presente; Vh, es el valor histórico ($25.637.40);  Indice Inicial el que regía en julio de 1988 (93.34) e Indice Final  el vigente a la fecha en que se proyecta este fallo (243.87).

243.87

Vp  :  25.637.40                             =      $66.983.oo

93.34

 

Valor de la renta actualizada $66.983.oo.

 

Indemnización debida, antes de la reducción (20%):

Comprende desde la época en que se causó el daño hasta la fecha de  esta providencia, es decir 48.6 meses. Se utiliza la fórmula:

n

(1 +i)   – 1

S  = Ra

i

 

48.6

(1+ 0.004867)        -1

S = 66.983                                             = $ 3.662.619.51

0.004867

 

Indemnización futura, antes de la reducción (20%):

Abarca desde la fecha del fallo hasta el cumplimiento del término  de vida probable, el cual, de acuerdo con la Tabla Colombiana de Mortalidad  adoptada por la Superintendencia Bancaria corresponde a 42.66 años  ó 512 meses.

Se utiliza la fórmula:

n

(1+i)        – 1

S  = Ra                                    =

n

i (1 + i)

 

_

512

(1 + 0.004867)        -1

S = 66.983                                             = 12.616.889.23

512

0.004867 (1 + 0.004867)

 

 

Valor total de la liquidación: $16.279.508.74 ante de la  reducción (20%); se entiende la que tendría derecho si la incapacidad  hubiera sido del 100 por 100%, pero como perdió solo un 15% de la  suma anterior se deduce un 15% correspondiente a la pérdida de capacidad  laboral, cuyo valor es de $2.441.926.31, monto éste del cual hay lugar  a descontar un 20% que corresponde a la proporción en que dada la  concurrencia de culpa del actor se atenúa la responsabilidad pecuniaria  del Instituto de Seguros Sociales, para obtener como cifra indemnizatoria  definitiva, por concepto de perjuicios materiales la cantidad de $1.953.541.04″.

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