Providencia Junio 19 de 1992

MARCAS. Renovación del registro. Acción de anulación

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera

Consejero ponente: Dr. Yesid Rojas Serrano

Providencia: Junio 19 de 1992

«La División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria  y Comercio mediante la Resolución No….. de mayo de 1991 concedió  a la sociedad ….., la renovación del registro …. correspondiente  a la marca …. para distinguir productos comprendidos en la Clase  9 del Decreto 755 de 1972.

Industrias ….., solicita la nulidad de la mencionada Resolución  por no haberse aportado prueba idónea para demostrar el uso de la  marca registrada y que como consecuencia de la anulación se cancele  el certificado de renovación.

Como norma violada se cita en la demanda el artículo 70 de la Decisión  85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, el cual establece que  «para tener derecho a la renovación, el interesado deberá demostrar,  ante la Oficina Nacional competente respectiva, que está utilizando  la marca en cuestión, en cualquier país miembro».

La precitada disposición estaba vigente cuando se concedió la renovación,  esto es, el 3 de mayo de 1991, aunque conveniente es advertirlo, dejó  de tener vigencia el 12 de diciembre de 1991, al entrar a regir la  Decisión 311, la que suprimió el requisito de la prueba del uso para  obtener la renovación (art. 89).

Teniendo en cuenta la fecha en que fue presentada la demanda (septiembre  2 de 1991), y dada la circunstancia de que para esa fecha aún regía  la Decisión 85, para impugnar el registro procedía la acción consagrada  en el artículo 76 de dicha decisión en el caso de que dicho registro  se hubiere expedido contraviniendo las disposiciones de los artículos  56 y 58 del mismo reglamento. Sin embargo, para el caso concreto esta  acción no era viable, por cuanto el registro se impugna no por contrariar  los criterios de registrabilidad contemplados en las referidas disposiciones,  sino por falta de prueba del uso, circunstancia ésta no consagrada  en los citados artículos.

Ahora, aceptando en gracia la discusión la procedencia de la  acción consagrada en el artículo 76 de la Decisión 85, a cargo de  la Oficina Nacional Competente, en el caso de Colombia de la División  de Propiedad Industrial, ello no implicaría la falta de jurisdicción  ni de competencia del Consejo de Estado, porque, como ya lo ha expresado  esta Sala, tal artículo 76 consagra una instancia administrativa,  para el trámite de un procedimiento igualmente administrativo, sin  perjuicio de la etapa jurisdiccional consagrada en nuestro derecho  contencioso administrativo.

En efecto, esta misma Sala en sentencia del 21 de mayo de 1992,  con ponencia del H. Consejero Dr. Miguel González Rodríguez, dentro  del Expediente No. 1072, expuso:

«De otra parte, el artículo 76 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena,  consagra una instancia administrativa, para que la oficina nacional  competente, que en el caso de nuestro país lo es la División de Propiedad  Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, pueda,  de oficio o a petición de parte, corregir los yerros en que incurrió  en la concesión de un registro marcario, pero con ello no se quiere  significar que haya desaparecido la acción de nulidad prevista en  el artículo 596 del C. de Co., que constituye la instancia jurisdiccional,  a través de la cual se estudian los actos de la administración para  declararlos o nó ajustados a derecho».

El artículo 596 del Código de Comercio, por su parte, establece  otra acción de anulación del certificado de una marca expedida en  contravención a las disposiciones de los artículos 585 a 586 del referido  estatuto. Como quiera que las disposiciones contenidas en los artículos  precitados se encuentran suspendidas en virtud de la vigencia del  derecho comunitario, la acción consagrada en dicho artículo 596 sólo  sería procedente frente a las causales señaladas en las reglas 56  y 58 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena, sustitutivos de los  artículos 585 a 586 del C. de Co. Este criterio también fue sentado  por esta Sala en la providencia referenciada.

Y, si como ya se anotó, no se trata en el presente caso de  las causales establecidas en la Decisión 85, la acción del Código  de Comercio tampoco tendría aplicación en el asunto ventilado.

La improcedencia de los artículos 76 de la Decisión 85 y  596 del Código de Comercio, no significa que la acción propuesta carezca  de jurisdicción y de juez quien la conozca y la juzgue. De ser ello  así, se estaría excluyendo del control jurisdiccional y sin justificación  alguna un acto de la administración, y además originando un caso de  denegación de justicia. Para evitar esta situación resulta lógico  y prudente acudir a las acciones que contra los actos administrativos  en general consagra el Código Contencioso Administrativo y a la competencia  también general que tiene el Consejo de Estado para conocer de estos  actos .

Para esta Sala las acciones establecidas en el Código Contencioso  Administrativo son diferentes tanto de la acción de cancelación del  artículo 596 del Código de Comercio como de la acción de nulidad del  registro de marca de que trata el artículo 76 de la Decisión 85 del  Acuerdo de Cartagena. Mientras en éstas se debaten ante la Oficina  Nacional Competente asuntos relacionados con las causales de registrabilidad  contempladas en el derecho comunitario, aquéllas se ocupan de la legalidad  del acto administrativo que concedió la marca o la renovación del  registro por razones diferentes a las ya citadas causales de registrabilidad  previstas en el derecho supranacional.

Así mismo en esta oportunidad la Sala estima que lo que se cumple  ante la «Oficina Nacional Competente» es el procedimiento de registro  de una marca, la oposición que se presente a ésta, e inclusive la  decisión que se tome al respecto, sin perjuicio de que el interesado  pueda recurrir en la instancia jurisdiccional ante el Consejo de Estado,  a fin de que esta Corporación juzgue dicha decisión. Esta instancia  jurisdiccional no puede ser afectada por el derecho comunitario porque  tal como se deduce de la jurisprudencia en la que se apoya el auto  suplicado, ella tiene que ver con la organización institucional del  Estado, con los principios políticos y jurídicos que lo inspiran y  con la soberanía e independencia de cada uno de los países que integran  la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Así las cosas, expedita como se hallaba la vía jurisdiccional para  el accionante y atribuída la competencia al Consejo de Estado para  conocer del asunto planteado, no se encuentran razones para revocar  la providencia por la cual se negó la nulidad solicitada».

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