Sentencia Agosto 13 de 1992

COMUNIDAD. Ser comunero es diferente a ser dueño

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera

Consejero ponente: Dr. Julio César Uribe Acosta

Sentencia: Agosto 13 de 1992

«Se vivencia que el demandante no es DUE_¥_O de los anteriores inmuebles,  sino COMUNERO, con derecho de cuota sobre los mismos. En tales circunstancias,  no está legitimado por activa, realidad que explica que el fallo sea  confirmado, pero por la circunstancia que se deja anotada. En la materia  que se estudia la Sala reitera la pauta jurisprudencial que se recoge  en sentencia de dos (2) de Agosto de mil novecientos noventa (1990),  en la cual se razona judicialmente dentro del siguiente perfil:

Definido que el predio ….. pertenece a una comunidad, pues en él  tienen derechos de cuota las señoras …… lo mismo que el demandante  señor ….. , se imponía demandar las indemnizaciones por daños causados,  con ocasión de un trabajo público, en favor de la comunidad, y no  del comunero demandante, que predicando ser dueño de todo el inmueble  aspira a ingresar a su propio patrimonio el monto total de la condena  respectiva. En la «causa petendi», la procuradora judicial de la parte  actora solicita que: «… se declare responsable al FONDO NACIONAL  DE CAMINOS VECINALES, de los perjuicios ocasionados a los predios……  , de propiedad del señor….. Que se condene al Fondo Nacional de  Caminos Vecinales, a reconocer y pagar a favor de mi representado…..  «. Dentro del anterior universo, se repite, la parte actora ha debido  solicitar la condena en favor de LA COMUNIDAD y no para sí. En esta  materia tanto la jurisprudencia como la doctrina enseñan:

«COMUNIDAD.- La comunidad es un estado en que uno o varios  bienes pertenecen a varias personas en proindiviso; judicial y extrajudicialmente  y corresponde actuar por ella a los comuneros. La Corte dice: «La  comunidad de una cosa universal o singular, que nuestro Código Civil  llama impropiamente cuasi contrato, no es una persona jurídica. De  manera que en estricto rigor la comunidad como tal carece de capacidad  para ser parte, pues no es una entidad distinta de los comuneros individualmente  considerados».

«Pasivamente, es menester demandarlos a todos a fin de que la sentencia  los cobije. Activamente puede demandar para beneficio de la comunidad  uno solo de los comuneros; pero si la demanda redunda en provecho  de la comunidad, favorecerá a todos ellos. La Corte expresa: «Si bien  es cierto que los copropietarios no se representan unos a otros, ni  tampoco a la comunidad sin embargo, cuando uno de ellos ha litigado  para esta última sobre un derecho indivisible, la sentencia favorable  aprovecha a la comunidad, pero la desfavorable no afecta los derechos  de ésta o de los otros condueños que no la acepten» (Jurisprudencia.  Tomo III, No. 574) (Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General,  Novena Edición. Dr. Hernando Morales Molina).

Manejando la misma perspectiva jurídica la H. Corte Suprema  de Justicia, en sentencia de 28 de octubre de mil novecientos cincuenta  y cuatro (1954) recordó:

«…. Si la comunidad carece de administrador, cualquier comunero  puede comparecer procesalmente en defensa de los derechos de todos.  Cuando el comunero litiga en favor de la comunidad no es propiamente  que asuma la representación de la supuesta entidad, que no existe  como persona jurídica, sino que acciona con un interés propio que  se confunde con el de aquella. La gestión procesal de cualquier comunero  en beneficio de la comunidad, aprovecha a todos; pero aquella que  no la favorece, solo perjudica al gestor…. En consecuencia, cualquier  comunero, tanto en la comunidad de cosa universal como en la comunidad  de cosa singular, puede promover la acción reivindicadora en beneficio  de todos. Esta actuación judicial enderezada a la conversación de  la cosa común aprovecha a toda la comunidad a tal punto que el efecto  de la interrupción civil que se deriva de su demanda, favorece a todos  los comuneros, como lo establece el artículo 2525 del Código Civil…  » Gaceta Judicial, No. 2.147, págs 978 y ss.).

«También en sentencia de veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos  cuarenta y seis (1946), la alta Corporación precisó:

«El comunero puede pedir para la comunidad, pero no es por la razón  de que los comuneros se representen unos a otros o a la comunidad,  sino en virtud de que el comunero, cuando litiga, EN FAVOR DE LA COMUNIDAD,  tiene un interés propio que se confunde con el de ésta. Tal cuestión  es sustantiva, de fondo.» (Gaceta Judicial. Tomo 61. Nos. 2038-2041,  págs. 567).

«Finalmente, El Consejo de Estado, en sentencia de Marzo 3 de 1988,  dijo:

«… la misma demanda afirma que el piso 3o. del edificio, constituido  en propiedad horizontal según aparece acreditado en el proceso, pertenece  a un tercero que no figura como demandante, por lo que los daños en  la propiedad común, solo podían hacerse valer por ambos copropietarios,  por el administrador de la Comunidad, o por uno de los comuneros PERO  PIDIENDO A NOMBRE DE LA COMUNIDAD Y NO A NOMBRE PROPIO.»

«A la luz de la filosofía jurídica que se deja expuesta no hay espacio  para la duda, pues el demandante señor ….. al demandar para sí,  y no para la comunidad de que hace parte, carece de legitimación en  la causa, realidad que lleva a denegar las pretensiones de la demanda».

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