Sentencia Agosto 13 de 1992
COMUNIDAD. Ser comunero es diferente a ser dueño
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera
Consejero ponente: Dr. Julio César Uribe Acosta
Sentencia: Agosto 13 de 1992
«Se vivencia que el demandante no es DUE_¥_O de los anteriores inmuebles, sino COMUNERO, con derecho de cuota sobre los mismos. En tales circunstancias, no está legitimado por activa, realidad que explica que el fallo sea confirmado, pero por la circunstancia que se deja anotada. En la materia que se estudia la Sala reitera la pauta jurisprudencial que se recoge en sentencia de dos (2) de Agosto de mil novecientos noventa (1990), en la cual se razona judicialmente dentro del siguiente perfil:
Definido que el predio ….. pertenece a una comunidad, pues en él tienen derechos de cuota las señoras …… lo mismo que el demandante señor ….. , se imponía demandar las indemnizaciones por daños causados, con ocasión de un trabajo público, en favor de la comunidad, y no del comunero demandante, que predicando ser dueño de todo el inmueble aspira a ingresar a su propio patrimonio el monto total de la condena respectiva. En la «causa petendi», la procuradora judicial de la parte actora solicita que: «… se declare responsable al FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES, de los perjuicios ocasionados a los predios…… , de propiedad del señor….. Que se condene al Fondo Nacional de Caminos Vecinales, a reconocer y pagar a favor de mi representado….. «. Dentro del anterior universo, se repite, la parte actora ha debido solicitar la condena en favor de LA COMUNIDAD y no para sí. En esta materia tanto la jurisprudencia como la doctrina enseñan:
«COMUNIDAD.- La comunidad es un estado en que uno o varios bienes pertenecen a varias personas en proindiviso; judicial y extrajudicialmente y corresponde actuar por ella a los comuneros. La Corte dice: «La comunidad de una cosa universal o singular, que nuestro Código Civil llama impropiamente cuasi contrato, no es una persona jurídica. De manera que en estricto rigor la comunidad como tal carece de capacidad para ser parte, pues no es una entidad distinta de los comuneros individualmente considerados».
«Pasivamente, es menester demandarlos a todos a fin de que la sentencia los cobije. Activamente puede demandar para beneficio de la comunidad uno solo de los comuneros; pero si la demanda redunda en provecho de la comunidad, favorecerá a todos ellos. La Corte expresa: «Si bien es cierto que los copropietarios no se representan unos a otros, ni tampoco a la comunidad sin embargo, cuando uno de ellos ha litigado para esta última sobre un derecho indivisible, la sentencia favorable aprovecha a la comunidad, pero la desfavorable no afecta los derechos de ésta o de los otros condueños que no la acepten» (Jurisprudencia. Tomo III, No. 574) (Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General, Novena Edición. Dr. Hernando Morales Molina).
Manejando la misma perspectiva jurídica la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 28 de octubre de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954) recordó:
«…. Si la comunidad carece de administrador, cualquier comunero puede comparecer procesalmente en defensa de los derechos de todos. Cuando el comunero litiga en favor de la comunidad no es propiamente que asuma la representación de la supuesta entidad, que no existe como persona jurídica, sino que acciona con un interés propio que se confunde con el de aquella. La gestión procesal de cualquier comunero en beneficio de la comunidad, aprovecha a todos; pero aquella que no la favorece, solo perjudica al gestor…. En consecuencia, cualquier comunero, tanto en la comunidad de cosa universal como en la comunidad de cosa singular, puede promover la acción reivindicadora en beneficio de todos. Esta actuación judicial enderezada a la conversación de la cosa común aprovecha a toda la comunidad a tal punto que el efecto de la interrupción civil que se deriva de su demanda, favorece a todos los comuneros, como lo establece el artículo 2525 del Código Civil… » Gaceta Judicial, No. 2.147, págs 978 y ss.).
«También en sentencia de veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos cuarenta y seis (1946), la alta Corporación precisó:
«El comunero puede pedir para la comunidad, pero no es por la razón de que los comuneros se representen unos a otros o a la comunidad, sino en virtud de que el comunero, cuando litiga, EN FAVOR DE LA COMUNIDAD, tiene un interés propio que se confunde con el de ésta. Tal cuestión es sustantiva, de fondo.» (Gaceta Judicial. Tomo 61. Nos. 2038-2041, págs. 567).
«Finalmente, El Consejo de Estado, en sentencia de Marzo 3 de 1988, dijo:
«… la misma demanda afirma que el piso 3o. del edificio, constituido en propiedad horizontal según aparece acreditado en el proceso, pertenece a un tercero que no figura como demandante, por lo que los daños en la propiedad común, solo podían hacerse valer por ambos copropietarios, por el administrador de la Comunidad, o por uno de los comuneros PERO PIDIENDO A NOMBRE DE LA COMUNIDAD Y NO A NOMBRE PROPIO.»
«A la luz de la filosofía jurídica que se deja expuesta no hay espacio para la duda, pues el demandante señor ….. al demandar para sí, y no para la comunidad de que hace parte, carece de legitimación en la causa, realidad que lleva a denegar las pretensiones de la demanda».
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