Sentencia Agosto 21 de 1992

ACCION DE TUTELA. Contra actuaciones de jueces  municipales

Corte Constitucional

Magistrado ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo

Sentencia: Agosto 21 de 1992

«Debe la Corte referirse a lo afirmado por el Tribunal Administrativo  de Antioquia que interpretó inadecuadamente tanto el artículo 86 de  la Carta como el Decreto 2591 de 1991, al considerar que no procede  la acción de tutela contra las actuaciones de los jueces municipales.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Nacional, reiterado  por el 1o. del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede para  pedir la protección inmediata de los derechos fundamentales, «cuando  quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o  la omisión de cualquier autoridad pública».

Tal como lo expresara la Corte Suprema de Justicia en fallo del 22  de julio de 1970, «la protección que dispone el artículo 16 de la  Constitución (hoy 2o, inciso 2o.) se dispensa mediante la eficaz y  oportuna prestación de los servicios o actividades a cargo de las  autoridades, término genérico que comprende a todos los gobernantes».

La autoridad, en términos generales y tomada en un sentido objetivo  es la potestad de que se halla investida una persona o corporación,  en cuya virtud las decisiones que adopte son vinculantes para quienes  a ella están subordinados. Esa autoridad es pública cuando el poder  del que dispone proviene del Estado, de conformidad con las instituciones  que lo rigen.

Subjetivamente hablando, la expresión autoridad sirve para designar  a quien encarna y ejerce esa potestad.

El artículo 123 de la Carta Política de modo general define  quiénes son servidores públicos, denominación ésta que comprende a  todos los empleados estatales, abstracción hecha de su nivel jerárquico  y de sus competencias específicas.

El artículo lo. del Código Contencioso Administrativo hace una enumeración  de las «autoridades», incluyendo dentro de ese nombre genérico a los  «…órganos, corporaciones y dependencias de las ramas del poder público  en todos los órdenes, a las entidades descentralizadas, a la Procuraduría  General de la Nación y Ministerio Público, a la Contraloría General  de la República y contralores regionales, a la Corte Electoral y a  la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como a las entidades  privadas, cuando unos y otros cumplen funciones administrativas».

Quiere decir esto que mientras las  expresiones «servidores públicos»  son adecuadas para referirse a todas las personas que laboran para  el Estado en cualquiera de las ramas del poder, bien sea en los órganos  centrales o en las entidades descentralizadas o por servicios, los  términos «autoridades públicas» se reservan para designar aquellos  servidores públicos llamados a ejercer, dentro del ordenamiento  jurídico  que define sus funciones o competencias, poder de mando o decisión,  cuyas determinaciones, por tanto, afectan a los gobernados.

En síntesis, para el acceso a mecanismos judiciales concebidos para  la defensa de los derechos fundamentales, como es el caso del derecho  de amparo o recurso extraordinario en otros sistemas, o de la acción  de tutela entre nosotros, por «autoridades públicas» deben entenderse  todas aquellas personas que están facultadas por la normatividad para  ejercer poder de mando o decisión en nombre del Estado y cuyas actuaciones  obliguen y afecten a los particulares.

Los jueces son autoridad publica, puesto que ejercen jurisdicción,  es decir, administran justicia en nombre del pueblo y por autoridad  de la Constitución y de la Ley».

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