Sentencia Agosto 21 de 1992
ACCION DE TUTELA. Contra actuaciones de jueces municipales
Corte Constitucional
Magistrado ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo
Sentencia: Agosto 21 de 1992
«Debe la Corte referirse a lo afirmado por el Tribunal Administrativo de Antioquia que interpretó inadecuadamente tanto el artículo 86 de la Carta como el Decreto 2591 de 1991, al considerar que no procede la acción de tutela contra las actuaciones de los jueces municipales.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Nacional, reiterado por el 1o. del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede para pedir la protección inmediata de los derechos fundamentales, «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
Tal como lo expresara la Corte Suprema de Justicia en fallo del 22 de julio de 1970, «la protección que dispone el artículo 16 de la Constitución (hoy 2o, inciso 2o.) se dispensa mediante la eficaz y oportuna prestación de los servicios o actividades a cargo de las autoridades, término genérico que comprende a todos los gobernantes».
La autoridad, en términos generales y tomada en un sentido objetivo es la potestad de que se halla investida una persona o corporación, en cuya virtud las decisiones que adopte son vinculantes para quienes a ella están subordinados. Esa autoridad es pública cuando el poder del que dispone proviene del Estado, de conformidad con las instituciones que lo rigen.
Subjetivamente hablando, la expresión autoridad sirve para designar a quien encarna y ejerce esa potestad.
El artículo 123 de la Carta Política de modo general define quiénes son servidores públicos, denominación ésta que comprende a todos los empleados estatales, abstracción hecha de su nivel jerárquico y de sus competencias específicas.
El artículo lo. del Código Contencioso Administrativo hace una enumeración de las «autoridades», incluyendo dentro de ese nombre genérico a los «…órganos, corporaciones y dependencias de las ramas del poder público en todos los órdenes, a las entidades descentralizadas, a la Procuraduría General de la Nación y Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y contralores regionales, a la Corte Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como a las entidades privadas, cuando unos y otros cumplen funciones administrativas».
Quiere decir esto que mientras las expresiones «servidores públicos» son adecuadas para referirse a todas las personas que laboran para el Estado en cualquiera de las ramas del poder, bien sea en los órganos centrales o en las entidades descentralizadas o por servicios, los términos «autoridades públicas» se reservan para designar aquellos servidores públicos llamados a ejercer, dentro del ordenamiento jurídico que define sus funciones o competencias, poder de mando o decisión, cuyas determinaciones, por tanto, afectan a los gobernados.
En síntesis, para el acceso a mecanismos judiciales concebidos para la defensa de los derechos fundamentales, como es el caso del derecho de amparo o recurso extraordinario en otros sistemas, o de la acción de tutela entre nosotros, por «autoridades públicas» deben entenderse todas aquellas personas que están facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisión en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares.
Los jueces son autoridad publica, puesto que ejercen jurisdicción, es decir, administran justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución y de la Ley».
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