Sentencia Agosto 24 de 1992

DEROGATORIA DE NORMAS. Teoría de la «sustracción  de materia». Efectos durante su vigencia

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera

Consejero ponente: Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz

Sentencia: Agosto 24 de 1992

«La sentencia inhibitoria recurrida debe ser revocada dado que la  teoría de la sustracción de materia por razón de la derogatoria del  acto acusado, que le sirve de fundamento, ha sido desechada en reiteradas  oportunidades por esta Sección, en virtud de haber acogido los planteamientos  hechos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia  de 14 de Enero de 1991, con ponencia del Consejero, doctor Carlos  Gustavo Arrieta Padilla (Expediente S-157), la cual, en lo pertinente,  reza:

«… opina la Sala que la derogatoria de una norma no restablece per  se el orden jurídico supuestamente vulnerado, sino apenas acaba con  la vigencia de la norma en cuestión. Porque resulta que un acto administrativo,  aún si ha sido derogado, sigue amparado por el principio de legalidad  que le protege, y que solo se pierde ante pronunciamiento anulatorio  del juez competente; de donde se desprende que lo que efectivamente  restablece el orden vulnerado no es la derogatoria del acto, sino  la decisión del Juez que lo anula, o lo declara ajustado a derecho.  Ello, además se ve confirmado por los efectos que se suceden en cada  evento… La derogatoria surte efecto hacia el futuro, sin  afectar  lo ocurrido durante la vigencia de la norma y sin restablecer el orden  violado; la anulación lo hace ab- initio, restableciéndose por tal  razón el imperio de la legalidad».

«Y por ello mismo es necesario el pronunciamiento sobre actos administrativos  de carácter general, impugnados en ejercicio de la acción pública  de nulidad, pues su derogatoria expresa o tácita no impide la proyección  en el tiempo y el espacio de los efectos que haya generado, ni de  la presunción de legalidad que los cubre, la cual se extiende también  a los actos de contenido particular que hayan sido expedidos en desarrollo  de ella y durante su vigencia. De lo contrario, el juzgamiento de  tales actos  particulares por la jurisdicción contenciosa resultaría  imposible, pues tendría que hacerse, entre otros, a la luz de una  norma, la disposición derogada, cuya legalidad no podría controvertirse  por el hecho de no tener vigencia en el tiempo.»

«Por ello la Sala opina que, aún a pesar de haber sido ellos derogados,  es necesario que esta Corporación se pronuncie sobre la legalidad  e ilegalidad de los actos administrativos de contenido general que  se impugnen en ejercicio de la acción de nulidad, pues solamente así  se logra el propósito último del otrora llamado contencioso popular  de anulación, cual es el imperio del orden jurídico y el restablecimiento  de la legalidad posiblemente afectada por la norma acusada, imperio  y legalidad que no se recobran por la derogatoria de la norma violadora,  sino por el pronunciamiento definitivo del juez administrativo. Y  mientras tal pronunciamiento no se produzca, tal norma, aún sí derogada,  conserva y proyecta la presunción de legalidad que la ampara, alcanzando  en sus efectos aquellos actos de contenido particular que hubiesen  sido expedidos durante su vigencia…».

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