Sentencia Agosto 28 de 1992

ACCION DE TUTELA. Finalidad. Medio procesal

Corte Constitucional

Magistrado ponente: Dr. Fabio Morón Díaz

Sentencia: Agosto 28 de 1992

«Como cuestión preliminar y para definir los fundamentos de esta providencia,  esta Sala en acatamiento de su jurisprudencia reiterada en fallos  anteriores estima que la Acción de Tutela está prevista en el artículo  86 de nuestra Carta Fundamental como un mecanismo procesal complementario,  específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada  situación jurídica, cuando éstos sean violados o se presente amenaza  de su violación.

Como lo ha señalado esta Corporación, dicha acción es un medio procesal  específico porque se contrae a la proteción inmediata de los derechos  constitucionales fundamentales, afectados de modo actual e inminente  y no a otros, y conduce, previa la solicitud, a la expedición de una  declaración judicial que contenga una o varias órdenes de efectivo  e inmediato cumplimiento. Adviértase que la Acción de Tutela puede  conducir a la indirecta protección de otros derechos de rango constitucional  y legal, siempre que su desconocimiento cause de modo directo y eficiente  la violación específica de cualquier Derecho Constitucional Fundamental.  Como la finalidad prevalente de la Acción de Tutela es la protección  de los Derechos Constitucionales Fundamentales, no puede ejercitarse  sin que se proponga para dicho fin específico comporte la  indirecta y consecuencial protección de otros derechos constitucionales  o legales, en el caso concreto.

Es directo, porque siempre presupone una actuación preferente y sumaria  a la que el afectado puede acudir sólo en ausencia de cualquier otro  medio de defensa judicial, salvo que se utilice apenas y excepcionalmente  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y,  en todo caso, procura la restitución al sujeto peticionario en el  goce del derecho de rango constitucional fundamental que se demuestra  lesionado.

Es necesario destacar que tanto en la norma constitucional, como en  su desarrollo legislativo, el ejercicio de la citada acción está condicionado,  entre otras razones, por la presentación ante el Juez de una situación  concreta y específica de violación o amenaza de violación de los derechos  fundamentales, cuya autoría debe ser atribuída a cualquier autoridad  pública o, en ciertos eventos definidos por la ley, a sujetos particulares.  Además, el peticionario debe tener un interés jurídico y pedir su  protección también específica, siempre en ausencia de otro medio judicial  de protección o excepcionalmente, como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.

Es, en efecto, un mecanismo judicial de origen constitucional de evidente  carácter residual que está previsto para asegurar la tutela efectiva  y sustancial de los derechos constitucionales fundamentales, pues  «sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa  judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremadiable». Se establece así un sistema  complementario de garantía de aquellos derechos constitucionales fundamentales  que, con determinadas características de sumariedad, preferencia y  efectividad, impida en dicho ámbito la ausencia de su protección judicial,  pues el constituyente quiso superar con sus previsiones, determinadas  deficiencias de la organización del sistema judicial que, entre otras  causas, por su carácter legislado, no garantizaba la plena, efectiva  e integral protección de los derechos constitucionales fundamentales  tan caros al Estado Social y Democrático de Derecho y al constitucionalismo  en todas sus evoluciones.

No se trata de una vía de defensa de la Constitución en abstracto  o con fines generales, que pueda dirigirse contra todos los integrantes  o agentes de una Rama del Poder Público en su conjunto, o contra un  acto con vocación general y abstracta para lo cual la Carta y la ley  establecen otras vías; ni versa sobre derechos subjetivos controvertibles  judicialmente por las vías ordinarias o especializadas, ni sobre la  legalidad de los actos administrativos de contenido individual, subjetivo  y concreto, atacables ante la jurisdicción constitucionalmente competente  de lo contencioso administrativo.

Su consagración constitucional se endereza a establecer un procedimiento,  o eventualmente un conjunto de procedimientos judiciales autónomos,  específicos y directos de garantía inmediata de muy precisos derechos  y libertades establecidos en principio en el Capítulo I del Título  II de la Constitución y considerados como fundamentales, cuando quiera  que, se repite, sean agraviados por la concreta acción o la omisión  de una autoridad pública o por un Organismo del Estado, siempre identificable  específicamente como una autoridad responsable de la misma, o por  un particular en los términos señalados por la ley».

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