Sentencia Julio 23 de 1992
CADUCIDAD. Respecto de controversias derivadas de los contratos administrativos
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera
Consejero ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández
Sentencia: Julio 23 de 1992
«Conforme a la orientación jurisprudencial de la Corporación, al vencimiento del plazo de los contratos y con mayor razón en este evento en que se habían entregado las obras logrando la conformidad de la administración, vista la renuencia del contratista para que se hiciera de consuno, la liquidación de los negocios jurídicos, la Universidad no tenía otra vía que con los elementos de juicio con que contaba, proceder oficiosa y unilateralmente a la liquidación de los contratos, consignando en Actas lo recibido por el contratista, el valor de la ejecución de las prestaciones a su cargo, así como las obligaciones económicas que de allí resultaban para las partes, todo ajustado a lo pactado al respecto; ese procedimiento debió cumplirse como máximo desde los (6) meses siguientes al vencimiento del plazo convencional.
Esa ha sido la doctrina reiterada de la Sala, expuesta en diversas oportunidades, de las cuales a título de ejemplo, se destaca la sentencia de 3 de mayo de 1.990 (Exp. 2950. Actor: Alvarado y During Ltda, de la que fue ponente el Consejero Dr. Antonio J. de Irisarri, que aparece copiada en la Vista Fiscal).
No es admisible lo alegado por el recurrente, en cuanto entiende que como los contratos están vigentes «luego no puede operar ningún plazo caducante, limitatorio o prescriptivo….». De aceptarse semejante tesis, conduciría a afirmar que la acción no podía instaurarse hasta tanto no se liquidaran los contratos y que entretanto no correría el plazo de la caducidad. La incertidumbre, no puede campear en las relaciones jurídicas y por ello se fija un plazo perentorio, improrrogable y no susceptible de interrupción dentro del cual deba acudirse a los jueces de la República para dirimir el respectivo conflicto intersubjetivo de intereses.
Vencido el plazo del contrato, ocurrido en el caso, y además efectuada la entrega de las obras, se tiene la virtualidad de dar por terminada la relación negocial; y, esa circunstancia, en el caso de incumplimiento, da derecho a ejercer la acción correspondiente para deducir en juicio el derecho subjetivo reclamado, es decir, en este evento el de obtener la reparación del daño ocasionado. En ese sentido se ha pronunciado la sala en diversas oportunidades.
De conformidad con lo que para entonces disponían los artículos 30 y 32 del Decreto 528 de 1.964, surgida la controversia contractual entre los meses de noviembre y diciembre de 1.972, ante el Tribunal competente de esta jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tuvo la oportunidad el contratista de demandar el incumplimiento de la administración y de pretender la indemnización por los perjuicios causados por esa conducta. Con base en las citadas disposiciones, la acción pudo ser ejercitada libremente entre aquellas fechas y hasta antes del 1 de marzo de 1.984, pues hasta allí la jurisprudencia del Consejo de Estado rechazó aplicar a las acciones contractuales los términos de caducidad previstos en la codificación Contencioso- Administrativo y se remitió al plazo de prescripción de 20 años del Código Civil, modificado por la Ley 50 de 1.936.
Para el conteo del plazo de la caducidad en el sub lite debe partirse desde cuando entró a regir el actual Código Contencioso- Administrativo, adoptado por el Decreto 01, con vigencia a partir del 1 de marzo de 1.984, respecto de lo cual, el criterio jurisprudencial tiene establecido que las controversias derivadas de los contratos administrativos o los de derecho privado con cláusula de caducidad surgidos antes, sin que para éste se hubiera instaurado el respectivo juicio, quedaron sometidos a sus disposiciones y por tanto, so pena de caducidad, debían plantearse dentro de los dos años siguientes a su entrada en vigencia; las precisiones doctrinarias sobre el tema, que ahora se reitera, fueron hechas en la sentencia transcrita en el Concepto Fiscal, providencia de 27 de septiembre de 1.990 (Exp. 6038, Actor: Instituto Nacional de Fomento Municipal) de la cual fue ponente el Consejero Doctor Julio César Uribe Acosta».
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