Sentencia Julio 23 de 1992

CADUCIDAD. Respecto de controversias derivadas  de los contratos administrativos

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera

Consejero ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández

Sentencia: Julio 23 de 1992

«Conforme a la orientación jurisprudencial de la Corporación,  al vencimiento del plazo de los contratos y con mayor razón en este  evento en que se habían entregado las obras logrando la conformidad  de la administración, vista la renuencia del contratista para que  se hiciera de consuno, la liquidación de los negocios jurídicos, la  Universidad no tenía otra vía que con los elementos de juicio con  que contaba, proceder oficiosa y unilateralmente a la liquidación  de los contratos, consignando en Actas lo recibido por el contratista,  el valor de la ejecución de las prestaciones a su cargo, así como  las obligaciones económicas que de allí resultaban para las partes,  todo ajustado a lo pactado al respecto; ese procedimiento debió cumplirse  como máximo desde los (6) meses siguientes al vencimiento del plazo  convencional.

Esa ha sido la doctrina reiterada de la Sala, expuesta en  diversas oportunidades, de las cuales a título de ejemplo, se destaca  la sentencia de 3 de mayo de 1.990 (Exp. 2950. Actor: Alvarado y During  Ltda, de la que fue ponente el Consejero Dr. Antonio J. de Irisarri,  que aparece copiada en la Vista Fiscal).

No es admisible lo alegado por el recurrente, en cuanto entiende  que como los contratos están vigentes «luego no puede operar ningún  plazo caducante, limitatorio o prescriptivo….».  De aceptarse semejante  tesis, conduciría a afirmar que la acción no podía instaurarse hasta  tanto no se liquidaran los contratos y que entretanto no correría  el plazo de la caducidad. La incertidumbre, no puede campear en las  relaciones jurídicas y por ello se fija un plazo perentorio, improrrogable  y no susceptible de interrupción dentro del cual deba acudirse a los  jueces de la República para dirimir el respectivo conflicto intersubjetivo  de intereses.

Vencido el plazo del contrato, ocurrido en el caso, y además  efectuada la entrega de las obras, se tiene la virtualidad de dar  por terminada la relación negocial; y, esa circunstancia, en el caso  de incumplimiento, da derecho a ejercer la acción correspondiente  para deducir en juicio el derecho subjetivo reclamado, es decir, en  este evento el de obtener la reparación del daño ocasionado. En ese  sentido se ha pronunciado la sala en diversas oportunidades.

De conformidad con lo que para entonces disponían los artículos  30 y 32 del Decreto 528 de 1.964, surgida la controversia contractual  entre los meses de noviembre y diciembre de 1.972, ante el Tribunal  competente de esta jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,  tuvo la oportunidad el contratista de demandar el incumplimiento de  la administración y de pretender la indemnización por los perjuicios  causados por esa conducta. Con base en las citadas disposiciones,  la  acción pudo ser ejercitada libremente entre aquellas fechas y  hasta antes del 1 de marzo de 1.984, pues hasta allí la jurisprudencia  del Consejo de Estado rechazó aplicar a las acciones contractuales  los términos de caducidad previstos en la codificación Contencioso-  Administrativo y se remitió al plazo de prescripción de 20 años del  Código Civil, modificado por la Ley 50 de 1.936.

Para el conteo del plazo de la caducidad en el sub lite debe partirse  desde cuando entró a regir el actual Código Contencioso- Administrativo,  adoptado por el Decreto 01, con vigencia a partir del 1 de marzo de  1.984, respecto de lo cual, el criterio jurisprudencial tiene establecido  que las controversias derivadas de los contratos administrativos o  los de derecho privado con cláusula de caducidad surgidos antes, sin  que para éste se hubiera instaurado el respectivo juicio, quedaron  sometidos a sus disposiciones y por tanto, so pena de caducidad, debían  plantearse dentro de los dos años siguientes a su entrada en vigencia;  las precisiones doctrinarias sobre el tema, que ahora se reitera,  fueron hechas en la sentencia transcrita en el Concepto Fiscal, providencia  de 27 de septiembre de 1.990 (Exp. 6038, Actor: Instituto Nacional  de Fomento Municipal) de la cual fue ponente el Consejero Doctor Julio  César Uribe Acosta».

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