Sentencia Junio 15 de 1992

AGENCIA COMERCIAL. Elementos. Participación. Terminación

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera

Consejero ponente: Dr. Juan de Dios Montes Hernández

Sentencia: Junio 15 de 1992

» El contrato de agencia comercial, según lo describe el artículo  13l7 del Código de Comercio, es aquél por virtud del cual «un comerciante  asume en forma independiente y de manera estable el encargo de promover  o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada  en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario  nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios  productos del mismo»

«La persona que recibe dicho encargo se denomina genéricamente  agente.»

Se deduce de la descripción legal que el objeto del contrato de agencia  comercial es la promoción y explotación de negocios, lo cual conlleva  la consecución y el mantenimiento de mercados y el posicionamiento  de productos, dentro de una zona determina en el territorio nacional;  dicha actividad ha de ser desarrollada por un comerciante, que, recibe  la denominación legal de «agente», de manera independiente y estable  (es un contrato de duración); no es necesario para la solución del  caso litigado, tomar partido en la discusión de si puede o no coexistir  con el contrato de distribución.

El contrato que está en la base de esta controversia, sin duda alguna,  es un contrato de agencia mercantil; no solamente porque así se denominó  por las partes de manera expresa, sino, y fundamentalmente, porque  sus estipulaciones se conforman perfectamente con la definición de  la ley; en efecto, de su OBJETO se dijo:

«LA LICORERA conviene con el contratista – Agente que éste de una  forma independiente y de manera estable se encargará de promover la  venta de los licores producidos por la EMPRESA LICORERA DEL NORTE  DE SANTANDER, en la ZONA DOS (2) PAMPLONA. PARAGRAFO: la zona dos  (2) está compuesta por los siguientes municipios: CACOTA, CHITAGA,  CUCUTILLA, LABATECA, MUTISCUA, PAMPLONA, PAMPLONITA, SILOS y TOLEDO.»

Las otras cláusulas que componen el convenio y las obligaciones adquiridas  por el agente demuestran que los licores de cuya promoción y venta  se trata, no dejaban de ser propiedad de LA LICORERA, hasta cuando  la venta se hubiese realizado; es decir, el agente no los adquiría  para él; simplemente los colocaba en el mercado en nombre de LA LICORERA  aunque sin su representación.

Como se puede observar, están presentes la totalidad de las  características del contrato de agencia comercial, naturaleza jurídica  que genera unos efectos bien particulares; si bien las partes pactaron  la cláusula de caducidad (cláusula vigésima primera), circunstancia  que explica el conocimiento de la controversia por esta jurisdicción,  la resolución que se ataca no la declaró, vale decir, no desarrolló  dicha cláusula, sino que, por medio de ella, simplemente LA LICORERA  hizo uso de la facultad legal que tiene para terminarlo, según lo  dispone el artículo 1324 del Código de Comercio; esta no es una prerrogativa  exorbitante de la administración sino una facultad normal en los contratos  que conforman los del género del mandato.

El hecho de que la terminación del contrato haya revestido la forma  externa de una resolución no tiene la virtualidad de estructurar un  acto administrativo, pues, se tiene por cierto que éste es el fruto  del ejercicio de la función administrativa del Estado; en este caso,  la resolución que se acusa es un simple acto de comercio sujeto a  las reglas del derecho privado si bien la especial circunstancia de  haberse pactado la cláusula de caducidad impone que la controversia  se ventile ante esta jurisdicción; en otros términos, la existencia  del acto administrativo supone algo más que su simple presentación  exterior, la cual, por la fuerza de la costumbre suele ser la misma  para todos los actos jurídicos de la administración; es menester,  para ello, que la declaración unilateral de voluntad sea la manifestación  de la función administrativa del Estado a través de cualquiera de  sus ramas o de sus organismos autónomos (Artículo. 113 de la Constitución  Política) o de los particulares investidos por la ley de dicha función  (inciso segundo, artículo 210 ibídem).

De modo que la decisión de esta jurisdicción en el sublite, se asienta,  no en consideración a la existencia de un acto administrativo, sino  en el pacto de la cláusula de caducidad as_¡á‚_sta no haya sido utilizada  por la administración.

Se precisa que esta cláusula exhorbitante impone plena competencia  al Juez Contencioso – Administrativo, en cuanto se aplican las normas  procesales previstas en el C.C.A. (adoptado por el Decreto 01 de 1984)  razón por la cual, éste conocerá del derecho privado sustancial o  material que gobierna la relación negocial pactada en el contrato,  ya se trate de derecho civil o de derecho mercantil. En sentencia  de fecha 30 de enero de 1984, Expediente 3230, Actor: Francisco Camargo  Molano, Ponente: Dr. Carlos Betancur Jaramillo, la Sala había anotado  sobre el particular:

«La competencia del Tribunal resulta clara. Si bien la Industria ….  es una empresa industrial o comercial del departamento, el contrato  de agencia comercial cuya nulidad se pretende posee cláusula de caducidad;  factor éste que, por expreso mandato de la ley, impone que sus controversias  tengan que ventilarse ante la jurisdicción administrativa, así el  régimen de sus obligaciones esté regulado por el Código de Comercio.»

En claro lo anterior y dado que se trata de un contrato revocable,  no se puede hablar de ilegalidad en su terminación; simplemente, su  ocurrencia genera las indemnizaciones por concepto de lo que conoce  la doctrina la «cesantía comercial» (inciso primero del artículo 1324  del Código de Comercio), o por no existir la «justa causa comprobada»  que exige la ley (inciso 2o. ibídem), las causales fueron renunciadas  expresamente por el agente en la cláusula vigésima segunda del contrato».

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