Sentencia Junio 15 de 1992
AGENCIA COMERCIAL. Elementos. Participación. Terminación
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera
Consejero ponente: Dr. Juan de Dios Montes Hernández
Sentencia: Junio 15 de 1992
» El contrato de agencia comercial, según lo describe el artículo 13l7 del Código de Comercio, es aquél por virtud del cual «un comerciante asume en forma independiente y de manera estable el encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo»
«La persona que recibe dicho encargo se denomina genéricamente agente.»
Se deduce de la descripción legal que el objeto del contrato de agencia comercial es la promoción y explotación de negocios, lo cual conlleva la consecución y el mantenimiento de mercados y el posicionamiento de productos, dentro de una zona determina en el territorio nacional; dicha actividad ha de ser desarrollada por un comerciante, que, recibe la denominación legal de «agente», de manera independiente y estable (es un contrato de duración); no es necesario para la solución del caso litigado, tomar partido en la discusión de si puede o no coexistir con el contrato de distribución.
El contrato que está en la base de esta controversia, sin duda alguna, es un contrato de agencia mercantil; no solamente porque así se denominó por las partes de manera expresa, sino, y fundamentalmente, porque sus estipulaciones se conforman perfectamente con la definición de la ley; en efecto, de su OBJETO se dijo:
«LA LICORERA conviene con el contratista – Agente que éste de una forma independiente y de manera estable se encargará de promover la venta de los licores producidos por la EMPRESA LICORERA DEL NORTE DE SANTANDER, en la ZONA DOS (2) PAMPLONA. PARAGRAFO: la zona dos (2) está compuesta por los siguientes municipios: CACOTA, CHITAGA, CUCUTILLA, LABATECA, MUTISCUA, PAMPLONA, PAMPLONITA, SILOS y TOLEDO.»
Las otras cláusulas que componen el convenio y las obligaciones adquiridas por el agente demuestran que los licores de cuya promoción y venta se trata, no dejaban de ser propiedad de LA LICORERA, hasta cuando la venta se hubiese realizado; es decir, el agente no los adquiría para él; simplemente los colocaba en el mercado en nombre de LA LICORERA aunque sin su representación.
Como se puede observar, están presentes la totalidad de las características del contrato de agencia comercial, naturaleza jurídica que genera unos efectos bien particulares; si bien las partes pactaron la cláusula de caducidad (cláusula vigésima primera), circunstancia que explica el conocimiento de la controversia por esta jurisdicción, la resolución que se ataca no la declaró, vale decir, no desarrolló dicha cláusula, sino que, por medio de ella, simplemente LA LICORERA hizo uso de la facultad legal que tiene para terminarlo, según lo dispone el artículo 1324 del Código de Comercio; esta no es una prerrogativa exorbitante de la administración sino una facultad normal en los contratos que conforman los del género del mandato.
El hecho de que la terminación del contrato haya revestido la forma externa de una resolución no tiene la virtualidad de estructurar un acto administrativo, pues, se tiene por cierto que éste es el fruto del ejercicio de la función administrativa del Estado; en este caso, la resolución que se acusa es un simple acto de comercio sujeto a las reglas del derecho privado si bien la especial circunstancia de haberse pactado la cláusula de caducidad impone que la controversia se ventile ante esta jurisdicción; en otros términos, la existencia del acto administrativo supone algo más que su simple presentación exterior, la cual, por la fuerza de la costumbre suele ser la misma para todos los actos jurídicos de la administración; es menester, para ello, que la declaración unilateral de voluntad sea la manifestación de la función administrativa del Estado a través de cualquiera de sus ramas o de sus organismos autónomos (Artículo. 113 de la Constitución Política) o de los particulares investidos por la ley de dicha función (inciso segundo, artículo 210 ibídem).
De modo que la decisión de esta jurisdicción en el sublite, se asienta, no en consideración a la existencia de un acto administrativo, sino en el pacto de la cláusula de caducidad as_¡á‚_sta no haya sido utilizada por la administración.
Se precisa que esta cláusula exhorbitante impone plena competencia al Juez Contencioso – Administrativo, en cuanto se aplican las normas procesales previstas en el C.C.A. (adoptado por el Decreto 01 de 1984) razón por la cual, éste conocerá del derecho privado sustancial o material que gobierna la relación negocial pactada en el contrato, ya se trate de derecho civil o de derecho mercantil. En sentencia de fecha 30 de enero de 1984, Expediente 3230, Actor: Francisco Camargo Molano, Ponente: Dr. Carlos Betancur Jaramillo, la Sala había anotado sobre el particular:
«La competencia del Tribunal resulta clara. Si bien la Industria …. es una empresa industrial o comercial del departamento, el contrato de agencia comercial cuya nulidad se pretende posee cláusula de caducidad; factor éste que, por expreso mandato de la ley, impone que sus controversias tengan que ventilarse ante la jurisdicción administrativa, así el régimen de sus obligaciones esté regulado por el Código de Comercio.»
En claro lo anterior y dado que se trata de un contrato revocable, no se puede hablar de ilegalidad en su terminación; simplemente, su ocurrencia genera las indemnizaciones por concepto de lo que conoce la doctrina la «cesantía comercial» (inciso primero del artículo 1324 del Código de Comercio), o por no existir la «justa causa comprobada» que exige la ley (inciso 2o. ibídem), las causales fueron renunciadas expresamente por el agente en la cláusula vigésima segunda del contrato».
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