Sentencia Junio 18 de l992
CLAUSULA COMPROMISORIA. Pacto arbitral
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera
Consejero ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández
Sentencia: Junio 18 de l992
» Ejercitaron las partes en este asunto la facultad que excepcionalmente consagra la ley para que la decisión de sus conflictos se cumpla no por el juzgador natural o el órgano jurisdiccional, sino por jueces de excepción denominados árbitros.
Cabe recordar que desde la ley 105 de 1890 en Colombia se prevé la posibilidad de que las personas con capacidad de transigir, se comprometan para que sean los árbitros quienes solucionen sus discrepancias (art. 307). Posteriormente la ley 2a de l938 al referirse a la cláusula compromisoria la definió como aquella por la cual «las partes que celebraron un contrato se obligan a someter a la decisión arbitral todas las diferencias que de él puedan surgir o alguna de ellas».
En la actualidad los ordenamientos civil, administrativo y de comercio se refieren al tema arbitral, del cual cabe resaltar que solo pueden realizarlo personas capaces de celebrar transacciones, antes del proceso o durante el trámite de este que no se haya fallado en definitiva.
En las anteriores condiciones, como las partes del contrato previamente habían convenido en solucionar sus diferencias mediante intervención arbitral, con excepción de aquellas referentes a las llamadas cláusulas exorbitantes, no correspondía al Tribunal a-quo, por carecer de jurisdicción, para conocer y decidir respecto de los conflictos cuya solución estaba adscrita a la decisión arbitral. El a-quo se encontraba ante un caso de acumulación de pretensiones adscritas a distintas jurisdicciones: la de lo contencioso administrativo facultada para conocer y despachar las dos primeras, en tanto que la justicia arbitral fue escogida válidamente por las partes para desatar las restantes. Así pues, el Tribunal únicamente podía pronunciarse sobre la demanda de nulidad de los actos administrativos acusados; era de su resorte declarar su legalidad o ilegalidad, pero hasta allí llegaban sus facultades de juzgamiento, la existencia o nó de perjuicios, el derecho al reconocimiento de reajustes, así como la eventual indemnización correspondía hacerla, en virtud de la cláusula compromisoria, al Tribunal de arbitramento que asuma su conocimiento.
Ahora bien, se plantea por parte del establecimiento demandado que la cláusula compromisoria no podía surtir efectos de ninguna naturaleza por cuanto si a pesar de existir la cláusula compromisoria, una de las partes acude ante la jurisdicción y la demanda no excepciona por dicha cláusula, el juez ante quien se demandó recupera su jurisdicción entendiéndose así un convenio tácito modificatorio de la estipulación compromisoria. En otras palabras, la demandante hizo una oferta tácita concluyente para modificar la cláusula referida y el demandado la aceptó al no excepcionar sobre la misma. Respalda su planteamiento con apoyo en dos decisiones del Tribunal Superior de Bogotá -Sala Civil- y una transcripción de un fallo de la Corte Suprema de Justicia. Concluye su argumentación el apoderado del Banco demandado solicitando `que no debe ser fallada una falta de competencia, tal como lo solicita el apelante, por cuanto,…la cláusula en la cual se amparan los apelantes, fue derogada tácitamente por las partes recobrando así su competencia la justicia administrativa».
Para la Sala el criterio antes expresado no tiene carácter absoluto o irreversible, por cuanto, sin desconocer las apreciaciones consignadas en las decisiones referidas, lo cierto es que la misma Corte en otras ocasiones ha sostenido un enfoque diferente cuyo sentido se comparte en este fallo al declarar la nulidad de la actuación cuando las partes han establecido la cláusula compromisoria, así el demandado se haya mostrado conforme con el trámite judicial y no haya propuesto la excepción previa de pacto arbitral. Tal fue el criterio plasmado en el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, al decidir el proceso ordinario de … contra …, fechada el 30 de junio de 1979, en el cual, en lo pertinente, se expreso:
«Tiene pues plena aplicación en el caso sub-judice, en virtud de lo expuesto hasta aquí, lo que dijo la Sala en sentencia del 17 de abril del año en curso aún no publicada: «Por la cláusula compromisoria, o el compromiso en su caso, se sustrae válidamente de la jurisdicción del Estado el conocimiento y la decisión de las controversias que en aquella se determinan, con el resultado de que la rama jurisdiccional del poder público pierde la jurisdicción sobre tales controversias. De consiguiente, si de ella conoce, el proceso es nulo por la primera de las causales previstas en el art. 152 del Código de Procedimiento Civil, que reza así:….».
Para la Sala, la circunstancia de no haberse propuesto la excepción de pacto arbitral no puede comportar el efecto que el Banco demandado pretende, cual es la declinatoria del fuero arbitral, dado que se trata de una situación de carencia de jurisdicción, cuyo saneamiento no puede lograse tan ligeramente como se sugiere por la parte demandada, pues por sabido se tiene que solamente el legislador puede regular tan importante aspecto».
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