Sentencia Junio 18 de l992

CLAUSULA COMPROMISORIA. Pacto arbitral

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera

Consejero ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández

Sentencia: Junio 18 de l992

» Ejercitaron las partes en este asunto la facultad que excepcionalmente  consagra la ley para que la decisión de sus conflictos se cumpla no  por el juzgador natural o el órgano jurisdiccional, sino por jueces  de excepción denominados árbitros.

Cabe recordar que desde la ley 105 de 1890 en Colombia se prevé la  posibilidad de que las personas con capacidad de transigir, se comprometan  para que sean los árbitros quienes solucionen sus discrepancias (art.  307). Posteriormente la ley 2a de l938 al referirse a la cláusula  compromisoria la definió como aquella por la cual «las partes que  celebraron un contrato se obligan a someter a  la decisión arbitral  todas las diferencias que de él puedan surgir o alguna de ellas».

En la actualidad los ordenamientos civil, administrativo y  de comercio se refieren al tema arbitral, del cual cabe resaltar que  solo pueden realizarlo personas capaces de celebrar transacciones,  antes del proceso o durante el trámite de este que no se haya fallado  en definitiva.

En las anteriores condiciones, como las partes del contrato previamente  habían convenido en solucionar sus diferencias mediante intervención  arbitral, con excepción de aquellas referentes a las llamadas cláusulas  exorbitantes, no correspondía al Tribunal a-quo, por carecer de jurisdicción,  para conocer y decidir respecto de los conflictos cuya solución estaba  adscrita a la decisión arbitral. El a-quo se encontraba ante un caso  de acumulación de pretensiones adscritas a distintas jurisdicciones:  la de lo contencioso administrativo facultada para conocer y despachar  las dos primeras, en tanto que la justicia arbitral fue escogida válidamente  por las partes para desatar las restantes. Así pues, el Tribunal únicamente  podía pronunciarse sobre la demanda de nulidad de los actos administrativos  acusados; era de su resorte declarar su legalidad o ilegalidad, pero  hasta allí llegaban sus facultades de juzgamiento, la existencia o  nó de perjuicios, el derecho al reconocimiento de reajustes, así como  la eventual indemnización correspondía hacerla, en virtud de la cláusula  compromisoria, al Tribunal de arbitramento que asuma su conocimiento.

Ahora bien, se plantea por parte del establecimiento demandado que  la cláusula compromisoria no podía surtir efectos de ninguna naturaleza  por cuanto si a pesar de existir la cláusula compromisoria, una de  las  partes acude ante la jurisdicción y la demanda no excepciona  por dicha cláusula, el juez ante quien se demandó recupera su jurisdicción  entendiéndose así un convenio tácito modificatorio de la estipulación  compromisoria. En otras palabras, la demandante hizo una oferta tácita  concluyente para modificar la cláusula referida y el demandado la  aceptó al no excepcionar sobre la misma. Respalda su planteamiento  con apoyo en dos decisiones  del Tribunal Superior de Bogotá -Sala  Civil- y una transcripción de un fallo de la Corte Suprema de Justicia.  Concluye su argumentación el apoderado del Banco demandado solicitando  `que no debe ser fallada una falta de competencia, tal como lo solicita  el apelante, por cuanto,…la cláusula en la cual se amparan los apelantes,  fue derogada tácitamente por las partes recobrando así su competencia  la justicia administrativa».

Para la Sala el criterio antes expresado no tiene carácter absoluto  o irreversible, por cuanto, sin desconocer las apreciaciones consignadas  en las decisiones referidas, lo cierto es que la misma Corte en otras  ocasiones ha sostenido un enfoque diferente cuyo sentido se comparte  en este fallo al declarar la nulidad de la actuación cuando las partes  han establecido la cláusula compromisoria, así el demandado se haya  mostrado conforme con el trámite judicial y no haya propuesto la excepción  previa de pacto arbitral. Tal fue el criterio plasmado en el pronunciamiento  de la Corte Suprema de Justicia, al decidir el proceso ordinario de  … contra …, fechada el 30 de junio de 1979, en el cual, en lo  pertinente, se expreso:

«Tiene pues plena aplicación en el caso sub-judice, en virtud de lo  expuesto hasta aquí, lo que dijo la Sala en sentencia del 17 de abril  del año en curso aún no publicada: «Por la cláusula compromisoria,  o el compromiso en su caso, se sustrae válidamente de la jurisdicción  del Estado el conocimiento y la decisión de las controversias que  en aquella se determinan, con el resultado de que la rama jurisdiccional  del poder público pierde la jurisdicción sobre tales controversias.  De consiguiente, si de ella conoce, el proceso es nulo por la primera  de las causales previstas en el art. 152 del Código de Procedimiento  Civil, que reza así:….».

Para la Sala, la circunstancia de no haberse propuesto la  excepción de pacto arbitral no puede comportar el efecto que el Banco  demandado pretende, cual es la declinatoria del fuero arbitral, dado  que se trata de una situación de carencia de jurisdicción, cuyo saneamiento  no puede lograse tan ligeramente como se sugiere por la parte demandada,  pues por sabido se tiene que solamente el legislador puede regular  tan importante aspecto».

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