Subsidio Familiar en Dinero
Subsidio Familiar en Dinero
A personas a cargo de los trabajadores beneficiarios
Superintendencia del Subsidio Familiar
Radicado: 1-2021-027524
Concepto: 001428 del 24 de Enero 2022
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“El artículo 3° de la Ley 789 de 2002, “por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo”, prevé quiénes se consideran personas a cargo que causen el derecho al subsidio familiar en dinero, así:
“(…)
Parágrafo 1°. Darán derecho al subsidio familiar en dinero las personas a cargo de los trabajadores beneficiarios que a continuación se enumeran:
- Los hijos que no sobrepasen la edad de 18 años, legítimos, naturales, adoptivos y los hijastros. Después de los 12 años se deberá acreditar la escolaridad en establecimiento docente debidamente aprobado.
- Los hermanos que no sobrepasen la edad de 18 años, huérfanos de padres, que convivan y dependan económicamente del trabajador y que cumplan con el certificado de escolaridad del numeral
- Los padres del trabajador beneficiario mayores de 60 años, siempre y cuando ninguno de los dos reciba salario, renta o pensión alguna. No podrán cobrar simultáneamente este subsidio más de uno de los hijos trabajadores y que dependan económicamente del trabajador.
- Los padres, los hermanos huérfanos de padres y los hijos, que sean inválidos o de capacidad física disminuida que les impida trabajar, causarán doble cuota de subsidio familiar, sin limitación en razón de su edad. El trabajador beneficiario deberá demostrar que las personas se encuentran a su cargo y conviven con él.
(…)
- Podrán cobrar simultáneamente el subsidio familiar por los mismos hijos el padre y la madre, cuyas remuneraciones sumadas no excedan de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, smlmv.
Parágrafo 2°. Tendrán derecho a Subsidio Familiar en especie y servicios para todos los demás servicios sociales los trabajadores cuya remuneración mensual fija o variable, no sobrepase los cuatro
(4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, smlmv, y tendrán derecho a estos subsidios las personas a cargo enunciadas en el parágrafo 1° del presente artículo, incluyendo el (la) cónyuge y el trabajador.
En el caso del parágrafo 1, los Consejos directivos de las Cajas de Compensación familiar fijarán las tarifas y montos subsidiadas que deberán ser inversamente proporcional al salario devengado”.
La Ley 21 de 1982, “Por la cual se modifica el régimen del Subsidio Familiar y se dictan otras disposiciones”, buscando que el subsidio en dinero sea empleado adecuadamente en beneficio de las personas a cargo, determinó en el artículo 26 que dicha prestación sea pagada al cónyuge a cuyo cargo esté la guarda y sostenimiento de los hijos, prefiriendo a la madre cuando la guarda estuviere a cargo de ambos; e incluso en el artículo 33, facultó a las cajas de compensación a decidir que en determinados casos se pague el subsidio familiar a persona distinta del trabajador beneficiario que ofrezca mejor seguridad respecto del empleo del subsidio, es decir, que aun cuando es el trabajador el beneficiario, el subsidio que se le debe pagar, se podrá entregar a una persona distinta de él, que garantice un mejor uso del subsidio recibido”.
Ahora, teniendo claro que si bien Colombia es un Estado social, también es de derecho y el pago de la prestación social subsidio familiar está reglado con el objeto de buscar el bien general, a esta Superintendencia, a las cajas de compensación familiar y el público en general, nos encontramos sujetos al cumplimiento de las normas reguladoras del mismo, pues el artículo 48 de la Constitución Política establece que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. Así entonces, se desprende del citado artículo 3° de la Ley 789 de 2002, que los hermanos que tiene padres no son considerados por la ley personas a cargo que causen el derecho.
No obstante lo anterior, cuando se trata de menores, que carecen del cuidado de sus padres ante su falta y por tanto no tienen satisfechos sus derechos, si la autoridad administrativa atendiendo el interés superior del menor, considera que un miembro de la familia, debe seguir priorizando y garantizando la satisfacción integral de los derechos del menor, bajo estos supuestos descritos, estas personas surten los efectos de padres del menor, en tanto que se encuentran en la obligación de tener la custodia del menor y cuidarlo en su persona.
En consecuencia, cuando se ha verificado que el menor hace parte del grupo familiar del trabajador, porque una autoridad administrativa o judicial así lo ha decidido, y existe la certeza de que por ellos los padres biológicos no están recibiendo el pago del subsidio familiar, es decir, la respectiva caja de compensación ha efectuado los cruces de información y se determina que no se presenta un cobro indebido de la prestación social, se ha conceptuado que si la autoridad competente (Defensor de Familia del ICBF) ordenó que hiciera parte de ese grupo familiar para la seguridad social, también hará parte del mismo para el reconocimiento y pago del subsidio familiar, pues claramente se estaría aplicando lo previsto en los artículos 44 y 48 de la Constitución Política.
La Circular Externa 0002 del 29 de febrero de 2016 expedida por esta Entidad, la cual instruye “sobre documentos exigibles para afiliación de trabajadores y grupo familiar a las cajas de compensación familiar”, define qué se entiende por custodia, quien la otorga, y los requisitos para la afiliación:
“(…)
Custodia: Se traduce en el oficio o función mediante el cual se tiene poder para criar, educar, orientar, conducir, formar hábitos, dirigir y disciplinar la conducta, siempre con la mira puesta en el hijo, en el educando, en el incapaz de obrar y auto regular en forma independiente su comportamiento.
La custodia debe ser expedida por la correspondiente entidad competente, ICBF, comisarías de familia, juzgado de familia, y en ausencia de este las funciones le corresponden al Inspector de Policía.”
Tal como lo establece el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, el acta de conciliación que avala la autoridad administrativa en el desarrollo de una audiencia de conciliación, tiene la fuerza vinculante de una sentencia judicial (rei iudicata) y presta merito ejecutivo, sin ser necesario la emisión de resolución para tal efecto.
En caso de custodia compartida, se recuerda que en virtud de lo establecido en el artículo 2.2.7.4.2.3. del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo No. 1072 de 2015, la convivencia se da en relación con ambos progenitores; por lo tanto, el pago simultáneo del subsidio se calcula con base en los ingresos de los padres biológicos y se debe exigir certificación laboral de la madre o padre biológicos, según sea el caso, sobre ingresos y certificación si recibe o no subsidio por el mismo hijo.
Requisitos generales obligatorios:
- Formulario de afiliación
- Cédula de ciudadanía del Trabajador
Requisitos específicos trabajador soltero:
Los requisitos generales
(…)
Hermanos huérfanos de padres:
Declaración juramentada donde conste la convivencia y dependencia económica del hermano huérfano de padres, con el trabajador, utilizar formato establecido por el Ministerio del Trabajo.
Registro civil de nacimiento del trabajador para acreditar parentesco: fotocopia simple, sin límite de fecha.
Registro civil de nacimiento del hermano para acreditar parentesco y edad: fotocopia simple, sin límite de fecha.
Registro civil de defunción de los padres.
Certificado de estudio para mayores de 12 años o boletín de calificaciones de establecimiento docente debidamente aprobado.
Nota: Si la caja de compensación familiar realiza directamente el cruce con el establecimiento educativo, pueden omitir este requisito.
Certificado del médico de la EPS o entidad competente donde conste la capacidad física disminuida que impida trabajar, indicando tipo de discapacidad.
Para la categoría “C”, no se exigirán los documentos previstos para el reconocimiento de los subsidios establecidos en la ley.
De otra parte, según consideraciones de la Corte Constitucional con la custodia, se busca “… como regla general, asegurar el desarrollo armónico, integral, normal y sano de los niños, desde los puntos de vista físico, psicológico, afectivo, intelectual y ético, así como la plena evolución de su personalidad”.
Lo anterior, para significar que la custodia debe ser asignada por una autoridad competente, porque así lo establecen las normas vigentes, la citada Circular 2 de esta Superintendencia, lo único que hace establecer puntualmente y con claridad los requisitos establecidos en las diferentes normasen el acta en que se define la custodia.
En virtud de las normas vigentes, solo los hermanos huérfanos de padres son considerados personas a cargo que causen el derecho a recibir subsidio familiar.
No obstante lo anterior, cuando la caja de compensación ha verificado que los menores hacen parte del grupo familiar del trabajador, porque una autoridad administrativa o judicial así lo ha decidido, y existe la certeza de que por ellos los padres biológicos no están recibiendo el pago del subsidio familiar, es decir, la respectiva caja de compensación ha efectuado los cruces de información que determinaron que no se presenta un cobro indebido de la prestación social (para lo cual se deberá anexar la documentación pertinente, entre las que se encuentra la que pruebe la custodia legal, pero aún en estos casos, la caja de compensación efectúa las verificaciones del caso, para lo cual podrá incluso solicitar el cruce en la base de datos con que cuenta ésta entidad, con los microdatos de los afiliados y las personas a cargo), en concepto de esta Oficina, si la autoridad competente ordenó que hiciera parte de ese grupo familiar para la seguridad social, también hará parte del mismo para el reconocimiento y pago del subsidio familiar, pues claramente se estaría aplicando lo señalado en los artículos 44 y 48 de la Constitución Política.
La custodia del menor debe ser asignada por una autoridad competente de las antes señaladas, de conformidad con las normas vigentes.
Los requisitos para la afiliación están establecidos en la Ley 21 de 1982 modificada por la Ley 789 de 2002 y en la Circular Externa 002 de 2016 expedida por esta Superintendencia”.
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