Sentencia Julio 16 de 1992
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. Por falta de diligencia (cuidado o vigilancia)
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera
Consejero ponente: Dr. Julio Cesar Uribe Acosta
Sentencia: Julio 16 de 1992
«A la luz del acervo probatorio se impone concluir que es verdad probada que el puente no estaba bien reparado, pues las tablas del piso no aparecían suficientemente clavadas, y no habían colocado las guayas que van a los lados del puente.
…..
Casos como el que se estudia comprometen la responsabilidad de la administración, en forma objetiva, por el funcionamiento anormal del servicio, máxime cuando en el sitio de la tragedia no había señalización alguna ni vigilancia policiva para impedir el tránsito de las personas. En el caso sub-examine el Municipio ….. no puede presentar título justificativo alguno para que el particular soporte los daños, pues como ya se destacó en otro aparte de este proveído, la fuerza mayor no se probó. En el caso en comento aparece claro que la administración infringió un deber de diligencia en el cuidado o vigilancia del puente, realidad que viene en apoyo del razonamiento judicial que se deja hecho.
La Sala no hace suya la perspectiva jurídica que manejó el tribunal cuando llegó a la conclusión de que hubo imprudencia de los que hicieron uso del puente, ya que sin medir las consecuencias se lanzaron en grupo numeroso a pasarlo cuando aún no se había terminado de reparar. Y no la patrocina, porque la conducta de la víctima es imputable a la administración, pues ésta inspiró confianza para que la ciudadanía hiciera uso de él. Por lo demás el hecho de la víctima no aparece como ILICITO Y CULPABLE. En esta materia la Sala hace suya la perspectiva jurídica que maneja el Profesor Jorge Peirano Facio, en su obra Responsabilidad Extracontractual, cuando enseña:
«Según las enseñanzas de la doctrina dominante, para que el ofensor pueda reclamar la exoneración parcial o total en razón del hecho de la víctima, éste debe ser ILICITO y CULPABLE. Tal solución se impone en virtud de un doble razonamiento: a) desde el punto de vista lógico porque la situación de la culpa de la víctima se analiza jurídicamente, según ya enseñó AMEZAGA en la comisión de dos hechos ilícitos (el del ofensor y el de la víctima), y siendo así, es elemental que el hecho de ésta deba poseer aquellos caracteres, y b) desde el punto de vista práctico, porque decidir que el simple hecho de la víctima basta para trascender sobre la responsabilidad sería acordar, en la mayoría de los casos, la exoneración del ofensor. El automovilista, por ejemplo, no puede arguír para descargar su responsabilidad que la víctima se encontraba a su paso, al menos que ella lo estuviera de modo ilícito y culpable, ya que de otra forma nunca se podría hacer prosperar una acción de responsabilidad.» (Obra citada. Editorial Temis, pag. 432)».
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