Sentencia Agosto 28 de 1992
AJUSTES INTEGRALES POR INFLACION. Oportunidad para hacer los ajustes
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera
Consejero ponente: Dr. Yesid Rojas Serrano
Sentencia: Agosto 28 de 1992
«Desde la expedición del Decreto Extraordinario No. 2687 de Diciembre 26 de 1988 dictado por el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 75 de 1986, se estableció en nuestra legislación el sistema integral de ajustes por inflación, con el objeto de evitar los efectos de esta figura en la determinación del impuesto de renta y complementarios y el patrimonio de los contribuyentes, y de que los estados financieros tiendan a reflejar la situación económica real de las empresas.
Dentro de la perspectiva anterior el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades que le concediera el Congreso de la República mediante la Ley 49 de 1990 (artículo 25 numerales 5 y 6), expidió el Decreto Extraordinario No. 2911 del 30 de diciembre de 1.991. «Por el cual se sustituye el Título V del Libro Primero del Estatuto Tributario que se refiere al sistema de ajustes integrales por inflación». Este decreto en su artículo 7o. dispone:
«Reglamentación contable del sistema de ajustes integrales por inflación. El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos necesarios para aplicar, en materia contable, el sistema de ajustes integrales por inflación».
Con fundamento en la norma pretranscrita, el Ejecutivo, invocando la potestad reglamentaría de que trata el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Nacional, reglamentó el sistema de ajustes integrales por inflación para efectos contables, mediante el Decreto 2912 del 30 de diciembre de 1991, del cual se acusa el artículo 7o. en la parte que ordena hacer mensualmente los ajustes integrales por inflación cuando el período contable sea inferior a un año, y los capítulo II (artículos 8 a 20) y III (artículos 21 a 26) que establecen los procedimientos, requisitos, limitaciones, condiciones, obligaciones, índices de ajustes, para los ajustes anual y mensual de la contabilidad.
Según el actor la parte aludida del artículo 7o. del decreto acusado, viola la Constitución Nacional porque al ordenar el ajuste mensual para aquellos cuyo período sea inferior a un año limita el contenido y el espíritu de la norma que reglamenta, pues según ésta, dichos ajustes deben hacerse al finalizar cada ejercicio. El artículo 6o. del Decreto 2911 de 1991 que el demandante considera transgredido, dice:
«Ajustes a efectuar en materia contable. Al finalizar cada ejercicio contable o cada mes, según el caso, se deberán efectuar los siguientes ajustes contables: ….».
De conformidad con esta norma son dos las oportunidades para hacer los ajustes: 1. Al finalizar el ejercicio contable; 2. Cada mes. El primer período debe equipararse al anual, si en cuenta se tiene, de un lado, que de acuerdo con los artículos 52, 152 y 445 del Código de Comercio el ejercicio contable corresponde a un año cuando debe hacerse el inventario y el balance general de los negocios; y de otro, que en materia de impuesto de venta y complementarios respecto del cual se aplican los ajustes integrales por inflación, la vigencia fiscal es anual.
Sin embargo, la circunstancia de que el período o ejercicio contable esté referido al año, no es óbice para que durante ese año puedan ocurrir cuentas de corte, inventarios y balances por períodos inferiores, si así lo consagran los estatutos de la sociedad a la luz de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2160 de 1986, según el cual, «Por lo menos una vez al año,el 31 de diciembre, la empresa debe emitir información sobre su situación financiera y el resultado de sus operaciones, identificando la fecha de corte de la información y el período que cubre».
Así las cosas, la posibilidad de hacer los reajustes mensualmente en el caso de que el período sea inferior a un año es la respuesta a una situación preestablecida en la ley y una medida conveniente y favorable para las empresas que en tales condiciones no tienen que esperar el cumplimiento del año para aplicar el PAAG (Porcentaje de Ajuste Anual Gravable). En esta forma, mediante el acto reglamentario se le da vida práctica a la norma y se facilita el cumplimiento de ella por parte del Gobierno en ejercicio legítimo de la potestad reglamentaría conferida por el artículo 189-11 de la Constitución Nacional y por el mismo artículo 7o. del Decreto Extraordinario 2911 que lo autoriza para reglamentar el sistema de ajustes integrales por inflación en materia contable».
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