Sentencia Agosto 28 de 1992

AJUSTES INTEGRALES POR INFLACION. Oportunidad para  hacer los ajustes

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera

Consejero ponente: Dr. Yesid Rojas Serrano

Sentencia: Agosto 28 de 1992

«Desde la expedición del Decreto Extraordinario No. 2687 de Diciembre  26 de 1988 dictado por el Gobierno Nacional, en ejercicio de  las  facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 75 de 1986, se estableció  en nuestra legislación el sistema integral de ajustes por inflación,  con el objeto de evitar los efectos de esta figura en la determinación  del impuesto de renta y complementarios y el patrimonio de los contribuyentes,  y de que los estados financieros tiendan a reflejar la situación económica  real de las empresas.

Dentro de la perspectiva anterior el Gobierno Nacional en ejercicio  de las facultades que le concediera el Congreso de la República mediante  la Ley 49 de 1990 (artículo 25 numerales 5 y 6), expidió el Decreto  Extraordinario No. 2911 del 30 de diciembre de 1.991. «Por el cual  se sustituye el Título V del Libro Primero del Estatuto Tributario  que se refiere al sistema de ajustes integrales por inflación». Este  decreto en su artículo 7o. dispone:

«Reglamentación contable del sistema de ajustes integrales por inflación.  El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos necesarios para  aplicar, en materia contable, el sistema de ajustes integrales por  inflación».

Con fundamento en la norma pretranscrita, el Ejecutivo, invocando  la potestad reglamentaría de que trata el artículo 189, numeral 11  de la Constitución Nacional, reglamentó el sistema de ajustes integrales  por inflación para efectos contables, mediante el Decreto 2912 del  30 de diciembre de 1991, del cual se acusa el artículo 7o. en la parte  que ordena hacer mensualmente los ajustes integrales por inflación  cuando el período contable sea inferior a un año, y los capítulo II  (artículos 8 a 20) y III (artículos 21 a 26) que establecen los procedimientos,  requisitos, limitaciones, condiciones, obligaciones, índices de ajustes,  para los ajustes anual y mensual de la contabilidad.

Según el actor la parte aludida del artículo 7o. del decreto  acusado, viola la Constitución Nacional porque al ordenar el ajuste  mensual para aquellos cuyo período sea inferior a un año limita el  contenido y el espíritu de la norma que reglamenta, pues según ésta,  dichos ajustes deben hacerse al finalizar cada ejercicio. El artículo  6o. del Decreto 2911 de 1991 que el demandante considera transgredido,  dice:

«Ajustes a efectuar en materia contable. Al finalizar cada  ejercicio contable o cada mes, según el caso, se deberán efectuar  los siguientes ajustes contables: ….».

De conformidad con esta norma son dos las oportunidades para  hacer los ajustes: 1. Al finalizar el ejercicio contable; 2. Cada  mes. El primer período debe equipararse al anual, si en cuenta se  tiene, de un lado, que de acuerdo con los artículos 52, 152 y 445  del Código de Comercio el ejercicio contable corresponde a un año  cuando debe hacerse el inventario y el balance general de los negocios;  y de otro, que en materia de impuesto de venta y complementarios respecto  del cual se aplican los ajustes integrales por inflación, la vigencia  fiscal es anual.

Sin embargo, la circunstancia de que el período o ejercicio contable  esté referido al año, no es óbice para que durante ese año puedan  ocurrir cuentas de corte, inventarios y balances por períodos inferiores,  si así lo consagran los estatutos de la sociedad a la luz de lo dispuesto  en el artículo 13 del Decreto 2160 de 1986, según el cual, «Por lo  menos una vez al año,el 31 de diciembre, la empresa debe emitir información  sobre su situación financiera y el resultado de sus operaciones, identificando  la fecha de corte de la información y el período que cubre».

Así las cosas, la posibilidad de hacer los reajustes mensualmente  en el caso de que el período sea inferior a un año es la respuesta  a una situación preestablecida en la ley y una medida conveniente  y favorable para las empresas que en tales condiciones no tienen que  esperar el cumplimiento del año para aplicar el PAAG (Porcentaje de  Ajuste Anual Gravable). En esta forma, mediante el acto reglamentario  se le da vida práctica a la norma y se facilita el cumplimiento de  ella por parte del Gobierno en ejercicio legítimo de la potestad reglamentaría  conferida por el artículo 189-11 de la Constitución Nacional y por  el mismo artículo 7o. del Decreto Extraordinario 2911 que lo autoriza  para reglamentar el sistema de ajustes integrales por inflación en  materia contable».

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