Providencia Junio 12 de 1992

DEMANDA. Auto admisorio. Corrección o adición. Suspensión  provisional

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera

Consejero ponente: Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez

Providencia: Junio 12 de 1992

«En cuanto se refiere a la corrección de la demanda, en los  términos expresados en el numeral 3.1. que antecede, el Despacho habrá  de admitirla, toda vez que el escrito que la contiene fue presentado  dentro del término previsto por el artículo 208 del C.C.A.

En lo referente a la corrección que el demandante realiza de  la totalidad del acápite dedicado en la demanda a la solicitud de  suspensión provisional, se adoptará la decisión de inadmitirla, de  acuerdo con las razones que se expresan a continuación.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 207 del C.C.A.,  el auto admisorio de la demanda es aquella providencia que, por regla  general, corresponde dictarla al ponente cuando observe que ésta «…reúne  los requisitos legales…», en cuyo caso deberá disponer, adicionalmente,  el trámite o actuación previsto en los numerales 1 a 6 ibidem. En  su inciso final, dicha norma, en concordancia con lo dispuesto por  los artículos 152, 154 y 155 ibidem, establece que «Cuando se pida  la suspensión provisional, ésta se resolverá en el auto que admita  la demanda, el cual debe ser proferido por la Sala, Sección o Subsección,  y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia,  el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación».

Por su parte, el artículo 208 del C.C.A. consagra el derecho que asiste  al demandante, hasta el último día de fijación en lista, y por una  sola vez, para aclarar o corregir la demanda, caso en el cual, dispone  la norma, «… volverá a ordenarse la actuación prevista en el artículo…»  207 ibídem.

De los textos legales atrás referenciados y transcritos en lo pertinente,  se deducen varias conclusiones, a saber:

  1. a) Frente a toda demanda que se presente ante la jurisdicción contencioso administrativo sólo puede proferirse un auto admisorio, aquél que procede cuando quiera que ella «… reúne los requisitos  legales». Es decir, que si bien el demandante puede hacer uso del  derecho de corrección o adición de la demanda desde el momento de  su presentación y hasta el último día de fijación en lista, una vez  se haya proferido el auto admisorio el ejercicio de este derecho está  condicionado a la decisión adoptada en el mismo, independientemente  de que en la demanda se haya o no solicitado la suspensión provisional  de los efectos del acto acusado. En otras palabras, la decisión mediante  la cual se admite una demanda es independiente de aquella que, aún  cuando contenida en la misma providencia, decide sobre la petición  de suspender provisionalmente el acto demandado.

Lo anterior tiene su fundamento en el hecho de que si bien en nuestro  ordenamiento jurídico actual la solicitud de suspensión provisional  está supeditada a la existencia de una demanda, ella sólo puede ser  considerada como parte accidental y, por tal razón, complementaria  de la misma, más no como uno de los requisitos legales que se exigen  para su admisión. Es por ello que el artículo 152 del C.C.A. dispone  que la medida de suspensión provisional bien puede solicitarse y sustentarse  en el mismo texto de la demanda o en escrito separado, «… presentado  antes de que sea admitida…».

  1. b) Analizado el aspecto anterior y como complemento del mismo, el Despacho considera que la corrección o adición de una demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, una vez se haya  proferido su auto admisorio, tan solo puede tener aceptación en la  medida en que ellas se refieran al contenido de su texto, en sí mismo  considerado, y no a la solicitud de suspensión provisional del acto  acusado, pues lo contrario conllevaría a aceptar, en contravía de  todas las normas y principios sustantivos y adjetivos que regulan  esta materia, que acudiendo al expediente de su corrección podría  adicionarse tal solicitud en las demandas en que no se hizo, o modificarse  los argumentos expuestos para su sustento para, de tal manera, pretender  que, en el primer caso, se avoque su estudio y decisión o para que,  en el segundo de ellos, la decisión adoptada deba ser reestudiada  por la Corporación.

En consecuencia, el Despacho considera que cuando el artículo 208  del C.C.A. dispone que en caso de hacerse uso del derecho de adicionar  o corregir una demanda «… volverá a ordenarse la actuación prevista…»  en el artículo 208 ibídem, ha de entenderse que dicha actuación está  exclusivamente referida a aquella dispuesta en sus numerales 1 a 6,  más en momento alguno a dictar nuevamente la decisión principal de  admitirla, ni la relacionada con la suspensión provisional, como quiera  que «…el escrito de aclaración o corrección del libelo no constituye  una nueva demanda, sino que, por el contrario, forma con el primitivo  una unidad jurídica en cuyos planteamientos se determina en sus límites  precisos y definitivos la materia propia de la controversia, la posición  de los actores y aún los poderes legales que tiene el fallador» (González  Rodríguez Miguel, Código Contencioso Administrativo Concordado Comentado  Doctrina y Jurisprudencia, Parte Segunda)».

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