Sentencia Julio 30 de 1992

INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES. Legitimación  activa. Reconocimiento de hijos extramatrimoniales

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera

Consejero ponente: Dr. Julio César Uribe Acosta

Sentencia: Julio 30 de 1992

«A) La sentencia consultada será revocada, pues en el caso sub- examine,  los actores no demostraron estar legitimados por activa.

No lo están…… y ….., quienes alegaron, dentro del proceso, ser  los padres del finado Sr …., porque no demostraron serlo.

El occiso nació el día dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos  sesenta y cinco (1.965), pero de la lectura del acta respectiva no  se vivencia que quienes afirman ser sus padres, lo hayan reconocido  en legal forma, pues ninguno de los dos aparece suscribiendo el referido  documento ni haciendo  las manifestaciones que se disponen en el artículo  2o. de la ley 45 de 1.936.

En la materia que se estudia no debe perderse de vista que el reconocimiento  de hijos extramatrimoniales puede hacerse en el acta de nacimiento,  por escritura pública, testamento y declaración ante juez. Al comentar  todos estos aspectos el Profesor Gustavo León Jaramillo, recuerda:

«Reconocimiento por acta de nacimiento. Ley 75 de 1968. Artículo 1o.

«El Artículo 2o. de la Ley 45 de 1936, quedará así: «El reconocimiento  de hijos naturales es irrevocable y puede hacerse:

«1o. En el acta de nacimiento, firmándola quien reconoce ….»

«El Decreto `1260 de 1970  indica el modo de extender las actas del  registro del estado civil exigiendo entre otras formalidades, la firma  de los comparecientes denunciantes (Artículo 37, inciso 2o.). Si uno  de ellos expresa su calidad de padre o madre natural queda efectuado  el reconocimiento. Más, frente a la manifestación de ser registrado  hijo natural de persona distinta a cualquiera de los comparecientes  denunciantes, queda el funcionario encargado del registro del estado  civil en la obligación de efectuar algunas diligencias, como se aprecia  en los textos legales que se transcriben:

«Artículo 1o. Ley 75 de 1968,  inc. 2o numeral 1o: «El funcionario  del Estado Civil que extienda la partida de nacimiento de un hijo  natural, indagará por el nombre, apellido, identidad y residencia  del padre y de la madre, e inscribirá como  tales a los que el declarante  indique, con expresión de algún hecho probatorio y protesta de no  faltar a la verdad. La inscripción del nombre del padre se hará en  libro especial destinado a tal efecto y de ella sólo se expedirán  copias a las personas indicadas en el ordinal 4o, inciso 2o de este  Artículo y a las autoridades judiciales y de policía que las solicitaren.  (El inciso se refiere a las personas que pueden provocar la confesión).

«Dentro de los treinta días siguientes a la inscripción, el funcionario  que la haya autorizado la notificará personalmente al presunto padre,  si éste no hubiera firmado el acta de nacimiento. El notificado deberá  expresar, en la misma notificación, al pie del acta respectiva, si  acepta o rechaza el carácter de padre que en ella se le asigna, y  si negare ser suyo el hijo, el funcionario procederá a comunicar el  hecho al defensor de menores para que éste inicie la investigación  de la paternidad.

«Igual procedimiento se seguirá en el caso de que la notificación  no pueda llevarse a cabo en el término indicado o de que el declarante  no indique el nombre del padre o de la madre.

«El reconocimiento puede hacerse en cualquier tiempo no solamente  en los 30 días que alude el Artículo 1o de la Ley 75 de 1968, cuando  se haga el reconocimiento por acta de nacimiento se excluye la partida  eclesiástica.

«Mientras no sea aceptada la atribución por el notificado o la partida  de nacimiento no se haya corregido en obediencia a fallo de la autoridad  competente, no se expresará el nombre del padre en las copias que  de ella llegaren a expedirse».

«El texto legal transcrito es de por sí claro sin que precise explicación  complementaria con relación al mismo. No obstante pueden resaltarse,  por importantes, los siguientes puntos:

«a) La exigencia de que el denunciante ostente la calidad de padre  y firme la denunciación es elemental, y es prudente, por demás, la  conducta exigida al funcionario del estado civil cuando el compareciente  no es el padre o cuando ni siquiera se sabe su identidad ni aun por  dicho de un tercero.

«b) La partida eclesiástica (fe de bautismo) no es apta para contener  el reconocimiento. No es únicamente exigencia particular de la legislación  acerca de la filiación natural sino además de las normas sobre el  estado civil, puesto que tales partidas tampoco son aptas para acreditar  el respectivo nacimiento: «Los hechos y actos relacionados con el  estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia  de la Ley 92 de 1938, se probarán con copias de la correspondiente  partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos».  (Decreto 1260/70, Artículo 105, inc. 1o.).

«De otra parte, la posibilidad de la confesión por este medio es muy  remota. El derecho canónico (Canon 875) indica que sólo el párroco  firmará dicha acta; pero ante la eventualidad no imposible de que  el padre firme el acta eclesiástica, tal prueba (excelente por demás)  da base a una declaración de paternidad por sentencia.

«c) Son competentes todos los funcionarios encargados del registro  civil.

«Reconocimiento por escritura pública. «Escritura pública es un documento  público otorgado por un notario en ejercicio de su cargo o con su  intervención e incorporado al respectivo protocolo» (Artículo 251,  inc. 2o, C. de P.C.). Persiste la duda si el menor de edad pueda reconocer  por este medio.

«Reconocimiento por testamento. Indica el numeral 3o del Artículo  1o, Ley 75 de 1968  que el reconocimiento puede hacerse «por testamento,  caso en el cual la revocación de este no implica la del reconocimiento». «Él  testamento es un acto más o menos solemne, en que una persona dispone  del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto  después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones  contenidas en él mientras viva» (Artículo 1055, C.C.)…

«Reconocimiento por manifestación expresa y directa hecha ante un  juez.

«Derogado Artículo 10 Decreto de 1989 (sic). Las ideas esbozadas  con respecto a las características del acto de reconocimiento anticipan  claramente lo que sobre esta cuarta manera quepa decir; concretamente  con lo preceptuado por el propio artículo primero: la manifestación  expresa y directa ante un juez es suficiente, «aunque el reconocimiento  no haya sido el objeto único y principal del acto que lo contiene».

«Es pertinente predicar del medio en análisis, lo siguiente:

«-La propia ley hace consagraciones tomando como premisa  la permisión de reconocer por este sistema. Así, por ejemplo, exige  el juramento decisorio antes de iniciar un proceso de filiación natural,  que debe practicarse con anterioridad a la admisión de la demanda  (la ley no lo dice expresamente). Según la redacción del Artículo,  este juramento debe practicarse siempre (Véase Artículo 14, inc. 3o,  Ley 75 de 1.968). Además, el demandado tiene la facultad de reconocer  al hijo como suyo en cualquier momento del proceso, supuesto en el  cual éste termina, quedando en deber el funcionario de efectuar las  diligencias pertinentes sobre la prueba del estado civil (corrección  de partida de nacimiento, su inscripción, etc.), sobre patria potestad,  guarda, alimentos y también de protección a la madre (ver Artículo  15 ib.).

«- Es competente para recibir tal reconocimiento, cualquier funcionario  que detente la categoría de juez, no sólo el de menores como en apariencia  pudiera creerse. Por ende, todo juez, individual o colectivo, en jurisdicción  ordinaria o especial, cualquiera sea la rama de su competencia y aun  en las más inopinadas e inesperadas diligencias será funcionario con  investidura especial para saber de un reconocimiento. En resumen,  ni la categoría del juez ni la naturaleza de la diligencia importan  para el reconocimiento.». (Derecho de Familia y de Menores. Editorial  Universidad de Antioquia, págs. 300 y ss.).

En el sub-lite, se reitera, el Señor ….., no aparece reconociendo  a….., como su hijo natural, ni en el acta de nacimiento, ni por  escritura pública, ni por testamento, ni por manifestación hecha ante  juez.

Por lo que hace relación con la señora ….,ella tampoco aparece reconociendo  al finado como su hijo extra- matrimonial, por ninguno de los medios  de ley. En este particular, la Sala reitera la pauta jurisprudencial  que fijó en sentencia de 13 de junio de 1.991, Expediente 6300, Actor,  Alberto Rincón, en la cual se lee:

«Para demostrar la titularidad del derecho pretendido, se allegó al  expediente sendos certificados de registro civil de nacimiento de  ….. En ambos certificados aparece como madre la señora….. .

«Para el actor dichos certificados son prueba suficiente de que los  mencionados ….. y ….., son descendientes extramatrimoniales de  la señora …… sin embargo, frente a las disposiciones legales vigentes,  ello no es así, y le asiste razón al a-quo cuando expresa: «… De  otra parte el artículo 1o. de la ley 75 de 1968 que modificó el artículo  2o. de la ley 45 de 1936 dispone que el reconocimiento de hijos extramatrimoniales  es irrevocable y que en caso de que éste se efectúe en el acta de  nacimiento requiere de la firma de quien hace tal reconocimiento.

«En el evento de autos no aparece documento alguno con el que se acredite  que la señora ….. haya declarado o reconocido su carácter de madre  de …..y …., como tampoco se aportó prueba alguna del hecho de  ser aquella soltera o viuda al momento del parto y del hecho mismo  del parto de …. .

«En otras palabras, no se halla demostrado dentro del plenario la  relación o vínculo de consanguinidad (sic) existente entre el actor  y la víctima de los hechos que se aducen como base de la demanda y  que constituyen el fundamento del interés para deducir responsabilidad  a la Nación Colombiana y consecuencialmente condena al pago de los  perjuicios que se afirma se irrogaron al actor».

«Y para abundar  en la necesidad del reconocimiento del hijo extramatrimonial,  que no se probó en el sub-lite, la Sala se permite transcribir la  parte pertinente del auto proferido por esta Sala al desatar un recurso  de súplica: «….. a. Conforme a los artículos originales del C.C.,  318 y ss., tanto el padre como la madre naturales, debían `reconocer’  por instrumento público al hijo y en caso de `maternidad disputada’,  disponía el derogado artículo 324, en su inciso final» «la partida  de nacimiento no servirá de prueba para establecer la maternidad».

«En este régimen, pues, no había sino el reconocimiento voluntario  del padre o madre, mediante documento público.

«b) El mismo régimen se mantuvo con las modificaciones de la ley 153  de 1887.

«c) La ley 45 de 1936, cambió la situación del hijo natural frente  a la madre. Dispuso en su artículo 1o.:

«El hijo nacido de padres que al tiempo de la concepción no estaban  casados entre sí, es hijo natural, cuando ha sido reconocido o declarado  tal con arreglo a lo dispuesto en la presente ley. También se tendrá  esta calidad respecto de la madre soltera o viuda por el solo hecho  del nacimiento’.

«Pero aún tiene que probar dos hechos importantes el hijo que afirme  tener por madre natural a determinada mujer:

«1.»Que era soltera o viuda al momento del parto; y

«2.»El hecho mismo del nacimiento o parto.

«d) Conforme al artículo 1o. de la ley 75 de 1968, la maternidad  se prueba por la firma de la madre en el `acta de nacimiento’, y en  su ausencia, por la investigación que debe adelantarse conforme al  inciso final de dicho artículo, común a padre y madre y la comparecencia  de los mismos.

«O, con aplicación del artículo 1o., de la ley 45 de 1936,  citada por el recurrente, probando, ante la ausencia de la firma de  la madre en el registro civil de nacimiento, el hecho del parto y  la calidad de soltera o viuda, o si era casada la prueba, con sentencia  debidamente ejecutoriada, de que fue impugnada la paternidad legítima  y ésta fue acogida.

«e. De ahí que conforme al artículo 75 de la ley 153 de 1887,  en concordancia con el artículo 335 del C.C., la impugnación de la  maternidad implica la prueba de la falsedad del parto o la suplantación  del hijo nacido por otro» (auto de 22 de septiembre de 1.983).

«Con base en lo anterior, se concluye claramente que no se demostró  el estado civil requerido para legitimar las pretensiones de ….,  como supuesto hermano extramatrimonial del occiso …, pues, no se  acreditó fehacientemente el hecho básico de haber tenido una misma  progenitora.

«El apelante, allegó con su recurso copia autenticada de los  registros civiles que obran a folios 86 a 88, los que no aportan nada  nuevo para la decisión, puesto que en ellos no aparece la firma de  la madre en aceptación del reconocimiento de que trata. Vale la pena  precisar con relación al documento que ocupa el folio 87, que si bien  es cierto allí se hace mención a la comparecencia de ….., ésta no  lo suscribe, además de que ello no subsana la deficiencia que se ha  recalcado, puesto que el reconocimiento echado de menos debió acreditarse  con respecto al hoy demandante y al occiso, lo cual no ocurrió.

«Además, cabe aclarar al recurrente que una cosa es la inscripción  del nacimiento en el registro de estado civil, que es la certificación  que normalmente expiden los notarios, y otra bien distinta el reconocimiento  que en calidad de padre o madre extramatrimoniales están obligados  a hacer quienes dicen ostentar dichas calidades.

«De manera que, ante la falta de legitimación por parte del  actor, se impone la denegatoria de las pretensiones de la demanda,  confirmando así la sentencia apelada en su integridad».

  1. B) Las dudas sobre la calidad de padres de los demandantes, suben de tono, cuando se lee la partida de matrimonio de origen eclesiástico, en la cual se afirma que…..y …., legitiman a varios hijos, pero  no enlistaron a …. Por contera, y como lo recuerda muy bien el Dr.  Gustavo León Jaramillo, en la obra citada, «La partida eclesiástica  (fe de bautismo) no es apta para contener el reconocimiento. No es  únicamente exigencia particular de la legislación acerca de la filiación  natural sino además de las normas sobre el estado civil, puesto que  tales partidas tampoco son aptas para acreditar el respectivo nacimiento:  «Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas,  ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1.938, se  probarán con copias de la correspondiente partida o folio, o con certificados  expedidos con base en los mismos» (Decreto 1260/70, Artículo 105,  1o.) (Obra citada, pág. 301).

En el caso sub-examine, se recuerda, la citada acta de origen  eclesiástico  se refiere a un matrimonio celebrado el día 30 de Mayo  de 1.966, lo que indica que ella no puede tenerse como prueba.

  1. C) De la lectura de la Escritura Pública No. 1.196 de 10 de Diciembre de mil novecientos noventa y uno (1.991), se desprende que …. y ….. , manifestaron su voluntad de LEGITIMAR a ….. En  la cláusula cuarta del referido documento se expresa que el occiso  falleció el día 21 de marzo de 1.987, «… siendo SOLTERO y sin dejar  hijos naturales o adoptivos y por consiguiente no dejó descendencia  ..» . Así las cosas, el fallador se encuentra frente a una  legitimación por instrumento público, ya fallecido el hijo, la cual  exige, para que produzca todos sus efectos en derecho, que el de cujus  haya dejado descendencia legítima o natural, circunstancia que no  se da en el sub-lite. En este momento del discurso se recuerda que  toda legitimación, como todo reconocimiento de hijo extramatrimonial,  requiere la aceptación del beneficiado. En esta materia el Profesor  Gustavo León Jaramillo, en la obra ya citada, recuerda:

«b) Legitimación voluntaria o por instrumento público.

«Siempre ante el supuesto del matrimonio, es factible una  distinta forma de legitimación por oposición a la que se presenta  de pleno derecho. Supone ella la concepción y nacimiento fuera de  matrimonio, la exclusión del caso de legitimación «ipso jure», la  iniciativa o voluntad de los padres legitimantes, la aceptación expresa  o tácita del hijo legitimado y algunas solemnidades especiales.

«Los dos padres de consuno tienen la facultad de seleccionar e indicar  a cuáles hijos otorgan la legitimación: discriminadamente o no, los  progenitores a su arbitrio pueden escoger dentro de sus hijos las  personas a legitimar, sin que los otros puedan llamarse a derecho.  Mientras en las de pleno derecho la ley directamente confiere  el  «beneficio», en la voluntaria sólo lo hace mediatamente, sujetando  siempre este estado civil al querer de los padres.

«La voluntad debe ser vertida en instrumento público, que puede  ser o la partida de matrimonio o una escritura pública y no hay límite  de tiempo para realizar la legitimación voluntaria, máxime que pueden  ser legitimados los propios hijos cuando estén muertos.

«Pero si bien es de la voluntad de los padres de donde surge en principio  la legitimación voluntaria, no es ella suficiente para producirla;  es necesaria la aceptación del hijo. Legalmente se indica un término  de aceptación o de no aceptación, según el Artículo 243, de noventa  días contados a partir de la notificación de la legitimación voluntaria.  Estrictamente, el término propiamente es para repudiar, porque ante  el silencio del notificado una vez precluido el tiempo se entiende  que acepta. Dígase de una vez que la repudiación que siempre ha de  ser expresa (y aun la misma aceptación de igual naturaleza), debe  ser hecha solemnemente por instrumento público.

«Existen dos omisiones legales a este respecto:  la primera en cuanto  a la forma de notificación; la segunda en cuanto al plazo que se tiene  para efectuarla. En cuanto a la manera de notificación no podrá ser  otra que la indicada en el Artículo 315 del C. de P.C., es decir,  el enteramiento oficial de tipo personal.

«Algo muy distinto acontece cuando de la segunda omisión se trata:  no hay plazo preclusivo, lo que puede permitir que la notificación  sea hecha hasta después de la muerte de uno o ambos padres a solicitud  de quien esté interesado en la legitimación. Pero no debe confundirse  esta posibilidad con la que permitiría la legitimación muerto uno  de los eventuales legitimantes: mal podría hacerse una legitimación  en estas condiciones cuando se requiere de la voluntad conjunta de  los padres.

«Abunda el Código en indicaciones para efectos de saber a quién se  notifica (Artículos 240, 241 y 242): si el notificado es capaz tendrá  conocimiento directo de la legitimación que se le pretende hacer,  de lo contrario, deberá mediar un representante legal, de conformidad  a las prescripciones generales.

«c) Legitimación por instrumento público muerto el hijo

«Es la voluntad de los padres la que determina en últimas  a quiénes y cuándo se legitiman sus hijos. Dentro de la discrecionalidad  de ellos, está no sólo la selección de las personas sino también el  tiempo que puede llegar hasta luego de la muerte del hijo; en este  último caso debe existir, sin embargo, descendencia legítima o natural.  La notificación se hace en similitud de circunstancias cual si el  hijo estuviese vivo; ella puede ser aceptada o rechazada y en caso  de desacuerdo entre los descendientes, se admitirá la legitimación  del difunto, pero no surtirá efectos sino para quienes aceptaron,  únicamente a ellos aprovecha o perjudica la legitimación.». (O.c.pág.  276- 277).

Dentro del universo jurídico que se deja expuesto, se impone concluir  que la legitimación que se recoge en la Escritura Pública No. 1.196  de 10 de diciembre de 1.991, no produce, para el caso en comento,  ningún efecto jurídico favorable a los demandantes».

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