Sentencia Julio 30 de 1992
INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES. Legitimación activa. Reconocimiento de hijos extramatrimoniales
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera
Consejero ponente: Dr. Julio César Uribe Acosta
Sentencia: Julio 30 de 1992
«A) La sentencia consultada será revocada, pues en el caso sub- examine, los actores no demostraron estar legitimados por activa.
No lo están…… y ….., quienes alegaron, dentro del proceso, ser los padres del finado Sr …., porque no demostraron serlo.
El occiso nació el día dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos sesenta y cinco (1.965), pero de la lectura del acta respectiva no se vivencia que quienes afirman ser sus padres, lo hayan reconocido en legal forma, pues ninguno de los dos aparece suscribiendo el referido documento ni haciendo las manifestaciones que se disponen en el artículo 2o. de la ley 45 de 1.936.
En la materia que se estudia no debe perderse de vista que el reconocimiento de hijos extramatrimoniales puede hacerse en el acta de nacimiento, por escritura pública, testamento y declaración ante juez. Al comentar todos estos aspectos el Profesor Gustavo León Jaramillo, recuerda:
«Reconocimiento por acta de nacimiento. Ley 75 de 1968. Artículo 1o.
«El Artículo 2o. de la Ley 45 de 1936, quedará así: «El reconocimiento de hijos naturales es irrevocable y puede hacerse:
«1o. En el acta de nacimiento, firmándola quien reconoce ….»
«El Decreto `1260 de 1970 indica el modo de extender las actas del registro del estado civil exigiendo entre otras formalidades, la firma de los comparecientes denunciantes (Artículo 37, inciso 2o.). Si uno de ellos expresa su calidad de padre o madre natural queda efectuado el reconocimiento. Más, frente a la manifestación de ser registrado hijo natural de persona distinta a cualquiera de los comparecientes denunciantes, queda el funcionario encargado del registro del estado civil en la obligación de efectuar algunas diligencias, como se aprecia en los textos legales que se transcriben:
«Artículo 1o. Ley 75 de 1968, inc. 2o numeral 1o: «El funcionario del Estado Civil que extienda la partida de nacimiento de un hijo natural, indagará por el nombre, apellido, identidad y residencia del padre y de la madre, e inscribirá como tales a los que el declarante indique, con expresión de algún hecho probatorio y protesta de no faltar a la verdad. La inscripción del nombre del padre se hará en libro especial destinado a tal efecto y de ella sólo se expedirán copias a las personas indicadas en el ordinal 4o, inciso 2o de este Artículo y a las autoridades judiciales y de policía que las solicitaren. (El inciso se refiere a las personas que pueden provocar la confesión).
«Dentro de los treinta días siguientes a la inscripción, el funcionario que la haya autorizado la notificará personalmente al presunto padre, si éste no hubiera firmado el acta de nacimiento. El notificado deberá expresar, en la misma notificación, al pie del acta respectiva, si acepta o rechaza el carácter de padre que en ella se le asigna, y si negare ser suyo el hijo, el funcionario procederá a comunicar el hecho al defensor de menores para que éste inicie la investigación de la paternidad.
«Igual procedimiento se seguirá en el caso de que la notificación no pueda llevarse a cabo en el término indicado o de que el declarante no indique el nombre del padre o de la madre.
«El reconocimiento puede hacerse en cualquier tiempo no solamente en los 30 días que alude el Artículo 1o de la Ley 75 de 1968, cuando se haga el reconocimiento por acta de nacimiento se excluye la partida eclesiástica.
«Mientras no sea aceptada la atribución por el notificado o la partida de nacimiento no se haya corregido en obediencia a fallo de la autoridad competente, no se expresará el nombre del padre en las copias que de ella llegaren a expedirse».
«El texto legal transcrito es de por sí claro sin que precise explicación complementaria con relación al mismo. No obstante pueden resaltarse, por importantes, los siguientes puntos:
«a) La exigencia de que el denunciante ostente la calidad de padre y firme la denunciación es elemental, y es prudente, por demás, la conducta exigida al funcionario del estado civil cuando el compareciente no es el padre o cuando ni siquiera se sabe su identidad ni aun por dicho de un tercero.
«b) La partida eclesiástica (fe de bautismo) no es apta para contener el reconocimiento. No es únicamente exigencia particular de la legislación acerca de la filiación natural sino además de las normas sobre el estado civil, puesto que tales partidas tampoco son aptas para acreditar el respectivo nacimiento: «Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se probarán con copias de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos». (Decreto 1260/70, Artículo 105, inc. 1o.).
«De otra parte, la posibilidad de la confesión por este medio es muy remota. El derecho canónico (Canon 875) indica que sólo el párroco firmará dicha acta; pero ante la eventualidad no imposible de que el padre firme el acta eclesiástica, tal prueba (excelente por demás) da base a una declaración de paternidad por sentencia.
«c) Son competentes todos los funcionarios encargados del registro civil.
«Reconocimiento por escritura pública. «Escritura pública es un documento público otorgado por un notario en ejercicio de su cargo o con su intervención e incorporado al respectivo protocolo» (Artículo 251, inc. 2o, C. de P.C.). Persiste la duda si el menor de edad pueda reconocer por este medio.
«Reconocimiento por testamento. Indica el numeral 3o del Artículo 1o, Ley 75 de 1968 que el reconocimiento puede hacerse «por testamento, caso en el cual la revocación de este no implica la del reconocimiento». «Él testamento es un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él mientras viva» (Artículo 1055, C.C.)…
«Reconocimiento por manifestación expresa y directa hecha ante un juez.
«Derogado Artículo 10 Decreto de 1989 (sic). Las ideas esbozadas con respecto a las características del acto de reconocimiento anticipan claramente lo que sobre esta cuarta manera quepa decir; concretamente con lo preceptuado por el propio artículo primero: la manifestación expresa y directa ante un juez es suficiente, «aunque el reconocimiento no haya sido el objeto único y principal del acto que lo contiene».
«Es pertinente predicar del medio en análisis, lo siguiente:
«-La propia ley hace consagraciones tomando como premisa la permisión de reconocer por este sistema. Así, por ejemplo, exige el juramento decisorio antes de iniciar un proceso de filiación natural, que debe practicarse con anterioridad a la admisión de la demanda (la ley no lo dice expresamente). Según la redacción del Artículo, este juramento debe practicarse siempre (Véase Artículo 14, inc. 3o, Ley 75 de 1.968). Además, el demandado tiene la facultad de reconocer al hijo como suyo en cualquier momento del proceso, supuesto en el cual éste termina, quedando en deber el funcionario de efectuar las diligencias pertinentes sobre la prueba del estado civil (corrección de partida de nacimiento, su inscripción, etc.), sobre patria potestad, guarda, alimentos y también de protección a la madre (ver Artículo 15 ib.).
«- Es competente para recibir tal reconocimiento, cualquier funcionario que detente la categoría de juez, no sólo el de menores como en apariencia pudiera creerse. Por ende, todo juez, individual o colectivo, en jurisdicción ordinaria o especial, cualquiera sea la rama de su competencia y aun en las más inopinadas e inesperadas diligencias será funcionario con investidura especial para saber de un reconocimiento. En resumen, ni la categoría del juez ni la naturaleza de la diligencia importan para el reconocimiento.». (Derecho de Familia y de Menores. Editorial Universidad de Antioquia, págs. 300 y ss.).
En el sub-lite, se reitera, el Señor ….., no aparece reconociendo a….., como su hijo natural, ni en el acta de nacimiento, ni por escritura pública, ni por testamento, ni por manifestación hecha ante juez.
Por lo que hace relación con la señora ….,ella tampoco aparece reconociendo al finado como su hijo extra- matrimonial, por ninguno de los medios de ley. En este particular, la Sala reitera la pauta jurisprudencial que fijó en sentencia de 13 de junio de 1.991, Expediente 6300, Actor, Alberto Rincón, en la cual se lee:
«Para demostrar la titularidad del derecho pretendido, se allegó al expediente sendos certificados de registro civil de nacimiento de ….. En ambos certificados aparece como madre la señora….. .
«Para el actor dichos certificados son prueba suficiente de que los mencionados ….. y ….., son descendientes extramatrimoniales de la señora …… sin embargo, frente a las disposiciones legales vigentes, ello no es así, y le asiste razón al a-quo cuando expresa: «… De otra parte el artículo 1o. de la ley 75 de 1968 que modificó el artículo 2o. de la ley 45 de 1936 dispone que el reconocimiento de hijos extramatrimoniales es irrevocable y que en caso de que éste se efectúe en el acta de nacimiento requiere de la firma de quien hace tal reconocimiento.
«En el evento de autos no aparece documento alguno con el que se acredite que la señora ….. haya declarado o reconocido su carácter de madre de …..y …., como tampoco se aportó prueba alguna del hecho de ser aquella soltera o viuda al momento del parto y del hecho mismo del parto de …. .
«En otras palabras, no se halla demostrado dentro del plenario la relación o vínculo de consanguinidad (sic) existente entre el actor y la víctima de los hechos que se aducen como base de la demanda y que constituyen el fundamento del interés para deducir responsabilidad a la Nación Colombiana y consecuencialmente condena al pago de los perjuicios que se afirma se irrogaron al actor».
«Y para abundar en la necesidad del reconocimiento del hijo extramatrimonial, que no se probó en el sub-lite, la Sala se permite transcribir la parte pertinente del auto proferido por esta Sala al desatar un recurso de súplica: «….. a. Conforme a los artículos originales del C.C., 318 y ss., tanto el padre como la madre naturales, debían `reconocer’ por instrumento público al hijo y en caso de `maternidad disputada’, disponía el derogado artículo 324, en su inciso final» «la partida de nacimiento no servirá de prueba para establecer la maternidad».
«En este régimen, pues, no había sino el reconocimiento voluntario del padre o madre, mediante documento público.
«b) El mismo régimen se mantuvo con las modificaciones de la ley 153 de 1887.
«c) La ley 45 de 1936, cambió la situación del hijo natural frente a la madre. Dispuso en su artículo 1o.:
«El hijo nacido de padres que al tiempo de la concepción no estaban casados entre sí, es hijo natural, cuando ha sido reconocido o declarado tal con arreglo a lo dispuesto en la presente ley. También se tendrá esta calidad respecto de la madre soltera o viuda por el solo hecho del nacimiento’.
«Pero aún tiene que probar dos hechos importantes el hijo que afirme tener por madre natural a determinada mujer:
«1.»Que era soltera o viuda al momento del parto; y
«2.»El hecho mismo del nacimiento o parto.
«d) Conforme al artículo 1o. de la ley 75 de 1968, la maternidad se prueba por la firma de la madre en el `acta de nacimiento’, y en su ausencia, por la investigación que debe adelantarse conforme al inciso final de dicho artículo, común a padre y madre y la comparecencia de los mismos.
«O, con aplicación del artículo 1o., de la ley 45 de 1936, citada por el recurrente, probando, ante la ausencia de la firma de la madre en el registro civil de nacimiento, el hecho del parto y la calidad de soltera o viuda, o si era casada la prueba, con sentencia debidamente ejecutoriada, de que fue impugnada la paternidad legítima y ésta fue acogida.
«e. De ahí que conforme al artículo 75 de la ley 153 de 1887, en concordancia con el artículo 335 del C.C., la impugnación de la maternidad implica la prueba de la falsedad del parto o la suplantación del hijo nacido por otro» (auto de 22 de septiembre de 1.983).
«Con base en lo anterior, se concluye claramente que no se demostró el estado civil requerido para legitimar las pretensiones de …., como supuesto hermano extramatrimonial del occiso …, pues, no se acreditó fehacientemente el hecho básico de haber tenido una misma progenitora.
«El apelante, allegó con su recurso copia autenticada de los registros civiles que obran a folios 86 a 88, los que no aportan nada nuevo para la decisión, puesto que en ellos no aparece la firma de la madre en aceptación del reconocimiento de que trata. Vale la pena precisar con relación al documento que ocupa el folio 87, que si bien es cierto allí se hace mención a la comparecencia de ….., ésta no lo suscribe, además de que ello no subsana la deficiencia que se ha recalcado, puesto que el reconocimiento echado de menos debió acreditarse con respecto al hoy demandante y al occiso, lo cual no ocurrió.
«Además, cabe aclarar al recurrente que una cosa es la inscripción del nacimiento en el registro de estado civil, que es la certificación que normalmente expiden los notarios, y otra bien distinta el reconocimiento que en calidad de padre o madre extramatrimoniales están obligados a hacer quienes dicen ostentar dichas calidades.
«De manera que, ante la falta de legitimación por parte del actor, se impone la denegatoria de las pretensiones de la demanda, confirmando así la sentencia apelada en su integridad».
- B) Las dudas sobre la calidad de padres de los demandantes, suben de tono, cuando se lee la partida de matrimonio de origen eclesiástico, en la cual se afirma que…..y …., legitiman a varios hijos, pero no enlistaron a …. Por contera, y como lo recuerda muy bien el Dr. Gustavo León Jaramillo, en la obra citada, «La partida eclesiástica (fe de bautismo) no es apta para contener el reconocimiento. No es únicamente exigencia particular de la legislación acerca de la filiación natural sino además de las normas sobre el estado civil, puesto que tales partidas tampoco son aptas para acreditar el respectivo nacimiento: «Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1.938, se probarán con copias de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos» (Decreto 1260/70, Artículo 105, 1o.) (Obra citada, pág. 301).
En el caso sub-examine, se recuerda, la citada acta de origen eclesiástico se refiere a un matrimonio celebrado el día 30 de Mayo de 1.966, lo que indica que ella no puede tenerse como prueba.
- C) De la lectura de la Escritura Pública No. 1.196 de 10 de Diciembre de mil novecientos noventa y uno (1.991), se desprende que …. y ….. , manifestaron su voluntad de LEGITIMAR a ….. En la cláusula cuarta del referido documento se expresa que el occiso falleció el día 21 de marzo de 1.987, «… siendo SOLTERO y sin dejar hijos naturales o adoptivos y por consiguiente no dejó descendencia ..» . Así las cosas, el fallador se encuentra frente a una legitimación por instrumento público, ya fallecido el hijo, la cual exige, para que produzca todos sus efectos en derecho, que el de cujus haya dejado descendencia legítima o natural, circunstancia que no se da en el sub-lite. En este momento del discurso se recuerda que toda legitimación, como todo reconocimiento de hijo extramatrimonial, requiere la aceptación del beneficiado. En esta materia el Profesor Gustavo León Jaramillo, en la obra ya citada, recuerda:
«b) Legitimación voluntaria o por instrumento público.
«Siempre ante el supuesto del matrimonio, es factible una distinta forma de legitimación por oposición a la que se presenta de pleno derecho. Supone ella la concepción y nacimiento fuera de matrimonio, la exclusión del caso de legitimación «ipso jure», la iniciativa o voluntad de los padres legitimantes, la aceptación expresa o tácita del hijo legitimado y algunas solemnidades especiales.
«Los dos padres de consuno tienen la facultad de seleccionar e indicar a cuáles hijos otorgan la legitimación: discriminadamente o no, los progenitores a su arbitrio pueden escoger dentro de sus hijos las personas a legitimar, sin que los otros puedan llamarse a derecho. Mientras en las de pleno derecho la ley directamente confiere el «beneficio», en la voluntaria sólo lo hace mediatamente, sujetando siempre este estado civil al querer de los padres.
«La voluntad debe ser vertida en instrumento público, que puede ser o la partida de matrimonio o una escritura pública y no hay límite de tiempo para realizar la legitimación voluntaria, máxime que pueden ser legitimados los propios hijos cuando estén muertos.
«Pero si bien es de la voluntad de los padres de donde surge en principio la legitimación voluntaria, no es ella suficiente para producirla; es necesaria la aceptación del hijo. Legalmente se indica un término de aceptación o de no aceptación, según el Artículo 243, de noventa días contados a partir de la notificación de la legitimación voluntaria. Estrictamente, el término propiamente es para repudiar, porque ante el silencio del notificado una vez precluido el tiempo se entiende que acepta. Dígase de una vez que la repudiación que siempre ha de ser expresa (y aun la misma aceptación de igual naturaleza), debe ser hecha solemnemente por instrumento público.
«Existen dos omisiones legales a este respecto: la primera en cuanto a la forma de notificación; la segunda en cuanto al plazo que se tiene para efectuarla. En cuanto a la manera de notificación no podrá ser otra que la indicada en el Artículo 315 del C. de P.C., es decir, el enteramiento oficial de tipo personal.
«Algo muy distinto acontece cuando de la segunda omisión se trata: no hay plazo preclusivo, lo que puede permitir que la notificación sea hecha hasta después de la muerte de uno o ambos padres a solicitud de quien esté interesado en la legitimación. Pero no debe confundirse esta posibilidad con la que permitiría la legitimación muerto uno de los eventuales legitimantes: mal podría hacerse una legitimación en estas condiciones cuando se requiere de la voluntad conjunta de los padres.
«Abunda el Código en indicaciones para efectos de saber a quién se notifica (Artículos 240, 241 y 242): si el notificado es capaz tendrá conocimiento directo de la legitimación que se le pretende hacer, de lo contrario, deberá mediar un representante legal, de conformidad a las prescripciones generales.
«c) Legitimación por instrumento público muerto el hijo
«Es la voluntad de los padres la que determina en últimas a quiénes y cuándo se legitiman sus hijos. Dentro de la discrecionalidad de ellos, está no sólo la selección de las personas sino también el tiempo que puede llegar hasta luego de la muerte del hijo; en este último caso debe existir, sin embargo, descendencia legítima o natural. La notificación se hace en similitud de circunstancias cual si el hijo estuviese vivo; ella puede ser aceptada o rechazada y en caso de desacuerdo entre los descendientes, se admitirá la legitimación del difunto, pero no surtirá efectos sino para quienes aceptaron, únicamente a ellos aprovecha o perjudica la legitimación.». (O.c.pág. 276- 277).
Dentro del universo jurídico que se deja expuesto, se impone concluir que la legitimación que se recoge en la Escritura Pública No. 1.196 de 10 de diciembre de 1.991, no produce, para el caso en comento, ningún efecto jurídico favorable a los demandantes».
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